miércoles, 10 de noviembre de 2010

“Normas que Regulan el Procedimiento para la Aprobación de las Solicitudes de Excursiones o Visitas de los Estudiantes formuladas por las Institucione

Aprueban “Normas que Regulan el Procedimiento para la Aprobación de las Solicitudes de Excursiones o Visitas de los Estudiantes formuladas por las Instituciones Educativas”
RESOLUCION MINISTERIAL Nº 0394-2008-ED
CONCORDANCIAS: R.M. Nº 0441-2008-ED, Num. V, inc. 5.1.15
Lima, 13 de octubre de 2008
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 79 de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, establece que el Ministerio de Educación es el órgano del Gobierno Nacional que tiene por finalidad definir, dirigir y articular la política de educación, cultura, recreación y deporte, en concordancia con la política general del Estado;
Que, ante la serie de accidentes de tránsito que se vienen suscitando en los servicios de transporte, con saldos trágicos y pérdidas de la vida humana, es necesario establecer un procedimiento eficaz que contenga los requisitos que se tienen que cumplir para la aprobación de excursiones o visitas de los estudiantes, con la finalidad de cautelar la integridad de los estudiantes;
Que, es necesario facultar a las Unidades de Gestión Educativa Local, como instancias de gestión administrativa descentralizada, para recibir y aprobar las solicitudes de excursiones o visitas de los estudiantes a nivel nacional, formuladas por las instituciones educativas;
Que, en tal sentido, se debe aprobar las normas que regulan el procedimiento para la atención de las solicitudes de aprobación de excursiones o visitas de los estudiantes a nivel nacional;
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 25762 modificado por la Ley Nº 26510 y el Decreto Supremo Nº 006-2006-ED y sus modificatorias y la Ley Nº 29158;
SE RESUELVE:
Artículo 1.-
Aprobar las “Normas que Regulan el Procedimiento para la Aprobación de las Solicitudes de Excursiones o Visitas de los Estudiantes formuladas por las Instituciones Educativas”, las mismas que forman parte integrante de la presente Resolución.
Artículo 2.- Las Direcciones Regionales de Educación y Unidades de Gestión Educativa Local, dispondrán las acciones administrativas correspondientes que permitan el cumplimiento de la presente Resolución.
Artículo 3.- Deróguese la Resolución Ministerial Nº 291-95-ED y las normas que se opongan a la presente Resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDO
Ministro de Educación
NORMAS QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO PARA LA APROBACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE EXCURSIONES O VISITAS DE LOS ESTUDIANTES FORMULADAS POR LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS
1. FINALIDAD
Normar el procedimiento para la aprobación de las solicitudes de excursiones o visitas de los estudiantes formuladas por las instituciones educativas.
2. OBJETIVOS
2.1 Establecer el procedimiento sobre los requisitos que deben cumplir las instituciones educativas para solicitar la aprobación para el desarrollo de excursiones o visitas de los estudiantes.
2.2 Cautelar la integridad de los estudiantes durante su participación en excursiones o visitas programadas por las instituciones educativas.
3. BASE LEGAL
3.1 Constitución Política del Perú.
3.2 Ley Nº 28044, Ley General de Educación.
3.3 Decreto Ley Nº 25762, Ley Orgánica del Ministerio de Educación y sus modificatorias.
3.4 Decreto Supremo Nº 006-2006-ED, Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Educación y sus modificatorias.
3.5 Resolución Ministerial Nº 0494-2007-ED, Directiva para el Desarrollo del Año Escolar 2008.
3.6 Resolución Directoral Nº 0086-2008-ED, Aprueba la Directiva Nº 041-2008-ME-VMGP/DITOE “Normas para el desarrollo de las acciones de Tutoría y Orientación Educativa en las Direcciones Regionales de Educación, Unidades de Gestión Educativa Local e Instituciones Educativas”
3.7 Directiva Nº 001-2006-VMGP/DITOE, Normas para el desarrollo de la campaña de sensibilización y promoción “Tengo Derecho al Buen Trato” que incluye a la Convivencia Escolar Democrática.
4. ALCANCES
4.1 Dirección de Tutoría y Orientación Educativa.
4.2 Dirección General de Educación Básica Regular.
4.3 Dirección General de Educación Básica Especial
4.4 Dirección General de Educación Básica Alternativa.
4.5 Dirección de Promoción Escolar, Cultura y Deporte.
4.6 Direcciones Regionales de Educación.
4.7 Unidades de Gestión Educativa Local.
4.8 Instituciones Educativas públicas y privadas de Educación Básica Regular, Especial y Alternativa.
5. DISPOSICIONES GENERALES
5.1 Los Directores de las instituciones educativas, a nivel nacional, son los responsables de autorizar las excursiones o visitas de los estudiantes, debiendo contarse previamente para su ejecución, con la aprobación de la Unidad de Gestión Educativa Local correspondiente.
5.2 Las Direcciones Regionales de Educación y Unidades de Gestión Educativa Local, en sus ámbitos, podrán suscribir convenios de cooperación con instituciones públicas y privadas, con la finalidad de coadyuvar a la seguridad de los estudiantes durante su participación en excursiones o visitas.
6. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
6.1 Las solicitudes de aprobación de excursiones o visitas de los estudiantes, a presentarse en la Unidad Gestión Educativa Local, deben reunir los siguientes requisitos:
6.1.1 Solicitud suscrita por el Director de la Institución Educativa.
6.1.2 Plan de excursión o visita de los estudiantes en la que se precisará el lugar de salida, lugar o lugares de destino, relación de estudiantes participantes, día y hora de salida así como de retorno.
6.1.3 Declaración jurada de los padres o apoderado, otorgando el permiso correspondiente para cada estudiante participante de la excursión o visita de los estudiantes.
6.1.4 Relación de los docentes, tutores y padres de familia que acompañan a los estudiantes.
6.1.5 Copia del contrato con la empresa de transporte o agencia de viajes, de traslado y retorno de los estudiantes, la póliza de seguro de vida y de accidentes de los pasajeros.
6.1.6 Constancia de la reserva confirmada de transporte terrestre, ferroviario, aéreo o marítimo para la realización de la excursión o visita de los estudiantes, comprendiendo el lugar de salida, de retorno y para cada uno de los lugares turísticos a visitar.
6.1.7 Constancia expedida por la Dirección Regional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en la que se certifique que la empresa de transporte a cargo de la excursión o visita de los estudiantes cuenta con el permiso respectivo para realizar estos servicios.
6.1.8 Constancia oficial que acredite que la unidad móvil que transportará a los estudiantes, cuenta con la certificación de operatividad que garantice encontrarse en condiciones técnicas óptimas de cumplir con la ruta de la excursión o visita de los estudiantes. Asimismo, contar con la capacidad necesaria para el normal transporte de los participantes en la ruta de la excursión.
6.2. Las excursiones o visitas de los estudiantes se realizarán en los meses de enero a noviembre.
6.3. Las Unidades de Gestión Educativa Local, darán a conocer a las instituciones educativas de su jurisdicción un catálogo de rutas turísticas de todo el Perú con un calendario de visitas.
6.4. Las Unidades de Gestión Educativa Local, establecerán el número máximo de excursiones mensuales para cada ruta turística, teniendo en cuenta la demanda de solicitudes de aprobación formuladas por las instituciones educativas.
6.5 Para el caso específico de las excursiones o visitas guiadas a la ciudad del Cusco y Machu Picchu, en atención a la creciente demanda de solicitudes de aprobación de excursiones o visitas guiadas a nivel nacional, se deberá previamente establecer las coordinaciones con las entidades responsables de ambos lugares con la finalidad de evitar retrasos y postergaciones en perjuicio de los estudiantes.
6.6 Las Unidades de Gestión Educativa Local coordinarán con la entidad correspondiente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y del Ministerio del Interior para el establecimiento de la ruta más segura para el desarrollo de la excursión o visita de los estudiantes, así como la verificación de la aprobación y control de la seguridad
7.- DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA.
Las Direcciones Regionales de Educación y Unidades de Gestión Educativa Local, dispondrán las acciones administrativas pertinentes que permitan el cumplimiento de la presente norma.

jueves, 28 de octubre de 2010

Decisiones de relevancia constitucional no pueden contenerse en decretos

Exp. N° 02073-2010-PA/TC

Lima
Carmen Rosa Ramos Gutiérrez

Sentencia del Tribunal Constitucional

En Lima, a los 18 días del mes de octubre del 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

Asunto
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Rosa Ramos Gutiérrez contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

Antecedentes
Con fecha 28 de mayo del 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Quinto Juzgado Penal de Lima solicitando que se deje sin efecto la resolución de fecha 6 de marzo del 2009, mediante la cual se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación que presentó en el trámite del proceso por querella que sigue contra Daniel Bermejo Mori (Exp. N° 007-2008). Considera que la referida resolución viola su derecho fundamental a un debido proceso, en la medida que restringe de manera arbitraria su acceso al recurso de apelación.
Según refiere la recurrente, en el trámite de la querella interpuesta el Quinto Juzgado Penal de Lima emitió sentencia en primera instancia absolviendo al querellado sin tomar en cuenta la evidencia probatoria que presentó. Interpuesto el respectivo recurso de apelación, éste fue declarado inadmisible al no haberse anexado el pago de la tasa judicial que correspondía. Al solicitar auxilio judicial, su pedido fue rechazado por lo que interpuso un recurso de queja, el que también fue denegado. Finalmente, al no haber prosperado su solicitud de auxilio judicial se vio forzada a conseguir los recursos necesarios para pagar la respectiva tasa, no obstante cuando presentó su recurso de apelación, éste nuevamente fue rechazado esta vez por extemporáneo.
Con fecha 26 de junio del 2009, el Segundo Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución judicial cuestionada carece de firmeza. Por su parte, la Primera Sala Civil de Lima mediante resolución de fecha 11 de marzo del 2010 confirmó la apelada estableciendo entre sus fundamentos que la presentación del recurso fue extemporáneo y que ello se debió al “descuido” de la demandante, lo que no puede configurarse como una violación de sus derechos.


Fundamentos

§1. Petitorio
1. Conforme se aprecia de autos el presente proceso tiene como objeto que se declare la nulidad de la resolución expedida por el Quinto Juzgado Penal de Lima, su fecha 6 de marzo del 2009, mediante la cual se declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la recurrente en el trámite de la querella signada con el número 07-08, seguida contra Daniel Bermejo Mori. Alega que al haberse rechazado su recurso se apelación se viola sus derechos al debido proceso y, en concreto, su derecho de defensa.
En consecuencia la recurrente solicita que amparando su demanda se ordene al órgano judicial emplazado admita a trámite el recurso de apelación presentado.

§2. Rechazo liminar y sentencia de fondo
2. Antes de avanzar sobre las cuestiones de fondo, debe advertirse que las instancias judiciales han rechazado de manera liminar la presente demanda, con lo cual y, en principio, se habría configurado un impedimento procesal para ingresar al análisis de fondo. Ello porque como bien se sabe, si las instancias judiciales declararon la improcedencia liminar de la demanda sin advertir la relevancia constitucional de las cuestiones propuestas, habrían incurrido en un supuesto de nulidad insalvable conforme al artículo 20 del Código Procesal Constitucional. No obstante en situaciones análogas a las de autos este Colegiado ha optado por ponderar los efectos de una eventual declaración de nulidad. En tal sentido se ha establecido en jurisprudencia atinente que:
“la declaración de invalidez de todo lo actuado sólo es procedente en aquellos casos en los que el vicio procesal pudiera afectar derechos constitucionales de alguno de los sujetos que participan en el proceso. En particular, del emplazado con la demanda, cuya intervención y defensa pueda haber quedado frustrada como consecuencia precisamente del rechazo liminar.” (STC 4587-2004-AA/TC, fundamento 15).
3. En el presente caso existen suficientes elementos que permiten establecer que una sentencia de fondo no pone en riesgo los derechos de los órganos judiciales emplazados. Esto porque, tal como se aprecia de fojas 59 en adelante, consta el apersonamiento y posterior participación del procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, el mismo que ha venido siendo notificado de todos los actos procesales incluso previos a la sentencia de segunda instancia.
De ello se concluye que en el caso de autos un eventual pronunciamiento sobre el fondo no tomará por sorpresa a las partes, las que han tenido la oportunidad de ejercer con toda amplitud su derecho de defensa a lo largo del proceso judicial de autos.
§ 3. Análisis de las cuestiones de fondo
4. La cuestión central que plantea el presente caso consiste en establecer si al rechazar el recurso de apelación presentado por la recurrente, bajo el argumento de que éste ha sido presentado fuera del plazo previsto en la ley, se violan sus derechos a la pluralidad de instancias y el derecho de defensa previstos en los artículo 139 incisos 6 y 14, respectivamente.
5. Sobre el derecho a la pluralidad de instancias se ha establecido que se trata de un derecho que corresponde a toda persona natural o jurídica que participe en un proceso judicial a efectos de que:
“[t]engan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano funcionalmente superior, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes y que éstos sean formulados dentro del plazo legal” (STC 07566-2005-PA, fundamento 3).
También se ha dicho que se trata de un derecho sin contenido material, en la medida que no garantiza un determinado resultado en la decisión. En el mismo sentido también ha precisado que:
“Tampoco garantiza un pronunciamiento sobre los extremos planteados en el medio impugnatorio, cuando la instancia judicial superior advierta que en su concesión o en el desarrollo del proceso, se ha producido una causal de nulidad contemplada en la ley.” (STC 06149-2006-PA, fundamentos 26 y 27).
Ello, no obstante, no enerva su relevancia como derecho constitucional, en la medida que se trata de poder someter a revisión una decisión ante un órgano judicial diferente, a fin de poder controlar la racionalidad de la primera decisión. Esa sola posibilidad hace que el derecho a la pluralidad de instancia se revele como una poderosa herramienta de control del poder jurisdiccional del juez de primera instancia, permitiendo al mismo tiempo poner a prueba algunas otras garantías del ejercicio de la jurisdicción, como la imparcialidad, la motivación de las decisiones judiciales, entre otras garantías jurisdiccionales.
6. Con relación al derecho de defensa se ha subrayado que:
“[n]o solo se trata de un derecho subjetivo, sino también de un principio constitucional que informa la actividad jurisdiccional del Estado, a la vez que constituye uno de los elementos básicos del modelo constitucional de proceso previsto por nuestra norma fundamental.” (STC 00010-2002-PI, fundamento 120).
Y se ha acotado que se vulnera el contenido esencial del derecho de defensa cuando:
“[e]n el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedido, por concretos actos de los órganos judiciales, de hacer uso de los medios necesarios, suficientes y eficaces para ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos.” (STC 01230-2002-PHC, fundamento 18).
7. En el presente caso se tiene que la recurrente presentó su recurso de apelación en fecha oportuna, pero éste fue rechazado por no haber adjuntado el comprobante del depósito bancario por concepto de tasa judicial correspondiente. Posteriormente consta en autos que la recurrente inició un trámite de solicitud de auxilio judicial, la misma que fue rechazada en dos instancias (f. 16 a 22) aun cuando no se adjunta las resoluciones que deniegan su pedido. Finalmente, a fojas 24 consta el escrito de la recurrente de fecha 4 de marzo de 2009 adjuntando el respectivo arancel judicial por concepto de apelación.
8. Pese a que el trámite de auxilio judicial fue seguido ante el mismo órgano judicial, el decreto de 6 de marzo de fojas 26, mediante el que se rechaza el recurso de apelación de la recurrente alegando que éste resulta extemporáneo, no hace ninguna referencia a esta situación fáctica que, por lo menos, merecía una mención en la motivación del decreto. Esta situación pone de manifiesto, por otro lado, que en la medida que se trataba de una grave restricción de por lo menos dos derechos fundamentales (defensa y pluralidad de instancia), la respuesta del órgano judicial no pudo contenerse en un simple decreto que solo puede reservarse a cuestiones de mero trámite y en ningún caso a supuestos donde se están claramente restringiendo derechos fundamentales. De este modo, si bien es verdad que los decretos de mero trámite no requieren motivación conforme al artículo 139.5 de la Constitución, esta situación se debe a que en ningún caso pueden contenerse en ellos decisiones de tanta relevancia como la que se recoge en la resolución cuestionada.
9. Para este colegiado resulta razonable que la recurrente haya intentado hacer valer su derecho a la gratuidad de la justicia que este colegiado ha establecido como componente fundamental del debido proceso, sobre todo en casos donde se pueda alegar válidamente carencia de recursos económicos (STC 2206-2002-AA/TC). Si bien la determinación de si corresponde o no el auxilio judicial en un caso en particular corresponde a las instancias judiciales ordinarias al interior de los respectivos procesos donde se invoca este derecho, no debe perderse de vista que su invocación no puede significar bajo ningún punto de vista un riesgo tan grave como el quedar en una situación de indefensión como ha ocurrido en el caso de autos.
10. El tribunal considera que la actuación del órgano judicial emplazado, que sin considerar el tiempo que tomó a la recurrente la petición de auxilio judicial tramitado ante la propia instancia, pretende por el contrario extraer de ello consecuencias en perjuicio de los derechos de la recurrente, constituye una clara interferencia no solo del derecho que le asiste a todo justiciable de solicitar auxilio judicial invocando los requisitos legales para ello, sino que al mismo tiempo constituye una violación manifiesta de los derechos a la instancia plural y de defensa en los términos que han sido establecidos en la presente sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

Ha resuelto
1. Declarar Fundada la demanda de autos; en consecuencia, Nulo el decreto que rechaza el recurso de apelación de la recurrente por extemporáneo.
2. Ordenar al Quinto Juzgado Penal de Lima que admita el escrito de apelación presentado por la recurrente y que le dé el trámite correspondiente.

Publíquese y notifíquese.

S. S.
Vergara Gotelli
Álvarez Miranda
Urviola Hani

Exp. N° 02073-2010-PA/TC
Lima
Carmen Rosa Ramos Gutiérrez

Fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli

Emito el presente fundamento de voto bajo las siguientes consideraciones:
1. En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra el Quinto Juzgado Penal de Lima con la finalidad de que se deje sin efecto la resolución de fecha 6 de marzo del 2009, mediante la que se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en el proceso por querella que sigue contra el señor Bermejo Mori (Exp. N° 007-2008), considerando que con ello se está afectando sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.
2. El Segundo Juzgado Constitucional de Lima declaró la improcedencia liminar de la demanda considerando que la resolución cuestionada carece del requisito de firmeza. La sala superior revisora confirmando la apelada declaró la improcedencia de la demanda considerando que la desestimación del recurso se debe al descuido de la recurrente.
3. Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar, desde luego.
4. Al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.
5. El artículo 47 Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.
6. Por cierto si el superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.
7. No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47 del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427 del Código Procesal Civil en su último parágrafo al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.
8. Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto, pero para darle la razón al demandante en atención a la prohibición de la reformatio in peius.
9. En el presente caso si bien se ha rechazado liminarmente la demanda, de los actuados se aprecia que la recurrente es una persona de escasos recursos económicos, que busca la continuación de un proceso en el que se denuncia la afectación de su derecho al honor, por lo que existe una situación singular que hace necesario el ingreso del tribunal al fondo de la controversia. Respecto a lo expresado por la resolución traída a mi despacho debo señalar que estoy de acuerdo con lo vertido en dicha sentencia, puesto que se estima la demanda en atención a se desestimó el recurso de apelación sin tener presente de manera alguna que la recurrente se encontraba tramitando el auxilio judicial, lo que debió de haber sido sopesado por el juzgado al momento de calificar el recurso. Asimismo debe tenerse presente que todo juez debe velar por la defensa de los derechos fundamentales, en este caso el juzgador teniendo presente que la recurrente interpuso el recurso de apelación en plazo adecuado declaró su inadmisibilidad por no haber presentado el instrumento comprobativo de pago de la tasa judicial, habiendo ésta recurrido al auxilio judicial por falta de recursos económicos, auxilio que por cierto fue denegado, por lo que con dificultades reunió el monto necesario, obteniendo como resultado una resolución que sin mayor razonamiento desestima el recurso como si fuese un caso ordinario. Por ello considero que ante la existencia de una situación singular, el juzgador debió de realizar un análisis más profundo tendiente a garantizar la defensa de derechos fundamentales de la persona humana y no la aplicación fría de la ley.
10. Finalmente cabe señalar que habiendo sido el recurso de apelación interpuesto dentro de un proceso de querella en el que se busca el resarcimiento de la presunta afectación del honor de una persona, corresponde un análisis más detenido y no la simple subsunción de un supuesto en la ley.
Por las razones expuestas mi voto es porque se declare Fundada la demanda de amparo y disponer como consecuencia que el juzgador admita el recurso de apelación interpuesto por la recurrente.

Sr.
Vergara Gotelli

Documento publicado en la página web del Tribunal Constitucional el 26 de octubre del 2010.

viernes, 22 de octubre de 2010

Ley que modifica los artículos 46-B y 46-C del Código Penal y el artículo 46 del Código de Ejecución Penal

Ley N° 29604

El Presidente de la República
Por cuanto:

El Congreso de la República;
Ha dado la ley siguiente:

Ley que modifica los artículos 46-B y 46-C del Código Penal y el artículo 46 del Código de Ejecución Penal

ART. 1°.—Modificación de los artículos 46-B y 46-C del Código Penal. Modifícanse los artículos 46°-B y 46°-C del Código Penal, los que quedan redactados con los siguientes textos:

“Artículo 46-B.- Reincidencia. El que, después de haber cumplido en todo o en parte una condena privativa de libertad, incurre en nuevo delito doloso en un lapso que no excede de cinco años tiene la condición de reincidente. Igual condición tiene quien haya sido condenado por la comisión de faltas dolosas.
Constituye circunstancia agravante la reincidencia. El juez aumenta la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal. Si la reincidencia se produce por los delitos previstos en los artículos 108, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 173, 173-A, 186, 189, 200, 297, 319, 320, 321, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, el juez aumenta la pena en no menos de dos tercios por encima del máximo legal fijado para el tipo penal hasta cadena perpetua, sin que sean aplicables los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional.
Si al agente se le indultó o conmutó la pena e incurre en la comisión de nuevo delito doloso, el juez aumenta la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal.
En los supuestos de reincidencia no se computan los antecedentes penales cancelados, salvo en los delitos señalados en el segundo párrafo del presente artículo.

Artículo 46-C.- Habitualidad. Si el agente comete un nuevo delito doloso, es considerado delincuente habitual, siempre que se trate por lo menos de tres hechos punibles que se hayan perpetrado en un lapso que no exceda de cinco años. El plazo fijado no es aplicable para los delitos previstos en los artículos 108, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 173, 173-A, 186, 189, 200, 297, 319, 320, 321, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, el cual se computa sin límite de tiempo.
La habitualidad en el delito constituye circunstancia agravante. El juez aumenta la pena hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado para el tipo penal, salvo en los delitos previstos en el párrafo anterior, en cuyo caso se aumenta la pena en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal hasta la cadena perpetua, sin que sean aplicables los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional.
En los supuestos de habitualidad no se computan los antecedentes penales cancelados, salvo en los delitos antes señalados.”

ART. 2°.—Modificación del artículo 46 del Código de Ejecución Penal. Modifícase el artículo 46 del Código de Ejecución Penal, el que queda redactado con el siguiente texto:

Artículo 46.- Casos especiales de redención. En los casos de internos primarios que hayan cometido los delitos previstos en los artículos 108, 121-A, 121-B, 189, 200, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, la redención de la pena mediante el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o de estudio, en su caso.
Los reincidentes y habituales en el delito redimen la pena mediante el trabajo y la educación a razón de un día de pena por seis días de labor efectiva o de estudio, según el caso.
De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 46-B y el primer párrafo del artículo 46-C del Código Penal, en los casos previstos en los delitos señalados en los artículos 108, 121-A, 121-B, 152, 153, 186, 189, 200, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346, el interno redime la pena mediante el trabajo o la educación a razón de un día de pena por siete días de labor efectiva o de estudio, en su caso.”

Disposiciones Complementarias Finales

Primera Disposición Complementaria y Final.—
Aplicación de la ley. Las modificaciones efectuadas a los beneficios penitenciarios a que se refiere la presente ley son de aplicación exclusiva a los condenados por delitos que se cometan a partir de su vigencia. No se pueden aplicar en forma retroactiva a condenados con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
Segunda Disposición Complementaria y Final.—Leyes penales especiales. Los beneficios penitenciarios establecidos por leyes penales especiales continúan rigiéndose por dichas normas.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, al uno del mes de octubre del dos mil diez.

César Zumaeta Flores
Presidente del Congreso de la República

Alda Lazo Ríos de Hornung
Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República

Al señor Presidente Constitucional de la República

Por tanto:

Mando se publique y cumpla

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil diez.

Alan García Pérez
Presidente Constitucional de la República

José Antonio Chang Escobedo
Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Educación

Documento publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de octubre del 2010.

jueves, 23 de septiembre de 2010

SANCIONES A LAS EMPRESAS DE TELEFONIA POR INTERCEPTACIÓN DE LLAMADAS TELEFONICAS

Modifican el numeral 1 del artículo 258 del TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones
DECRETO SUPREMO Nº 009-2009-MTC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, establece que toda persona tiene derecho a la inviolabilidad y al secreto de las telecomunicaciones y encarga al Ministerio de Transportes y Comunicaciones su protección;
Que, el artículo 13 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, dispone que, se atenta contra la inviolabilidad y el secreto de las telecomunicaciones, cuando deliberadamente una persona que no es quien origina ni es el destinatario de la comunicación, sustrae, intercepta, interfiere, cambia o altera su texto, desvía su curso, publica, divulga, utiliza, trata de conocer o facilitar que él mismo u otra persona, conozca la existencia o el contenido de cualquier comunicación;
Que, a su vez, el citado artículo 13, establece que los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones están obligados a salvaguardar el secreto de las telecomunicaciones y la protección de datos personales, adoptar las medidas y procedimientos razonables para garantizar la inviolabilidad y el secreto de las comunicaciones cursadas a través de tales servicios, así como mantener la confidencialidad de la información personal relativa a sus usuarios que se obtengan en el curso de sus negocios, salvo consentimiento previo, expreso y por escrito de sus usuarios y demás partes involucradas o por mandato judicial;
Que, por Resolución Ministerial Nº 111-2009-MTC/03, se ha aprobado la “Norma que establece medidas destinadas a salvaguardar el derecho a la inviolabilidad y el secreto de las telecomunicaciones y la protección de datos personales, y regula las acciones de supervisión y control a cargo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones”;
Que, en tal sentido, resulta necesario modificar el citado Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, a fin de incorporar disposiciones destinadas a reforzar el cumplimiento, por parte de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, de las disposiciones recogidas en la citada Resolución;
Que, la presente modificación, se enmarca en las políticas adoptadas por la presente Administración, de promover el desarrollo sostenible de los servicios de telecomunicaciones y cautelar los derechos de los abonados y usuarios de estos servicios;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 27791, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el Decreto Supremo Nº 013-93-TCC que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, y el Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC que aprueba el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones;
DECRETA:
Artículo 1.- Modifíquese el numeral 1 del artículo 258 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, en los siguientes términos:
“Artículo 258.- Infracciones muy graves
Constituyen infracciones muy graves, además de las tipificadas en el artículo 87 de la Ley, las siguientes:
1. El incumplimiento de las obligaciones de los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones para salvaguardar la inviolabilidad y el secreto de las telecomunicaciones, así como la protección de datos personales, conforme a la normativa que regulan estas obligaciones.”
Artículo 2.- Incorpórese el numeral 4 al artículo 261 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, con el siguiente texto:
“Artículo 261.- Alcances de las infracciones graves
A efectos de la aplicación del artículo 88 de la Ley, precísese que:
(...)
4. Se considerará como negativa a facilitar información relacionada con el servicio, a que se refiere el numeral 10, en relación a las obligaciones de salvaguardar la inviolabilidad y el secreto de las telecomunicaciones y la protección de datos personales:
a) No presentar al Ministerio la información prevista en la normativa dentro del plazo fijado.
b) Presentar la información a que se refiere el literal precedente de manera incompleta, siempre que no cumpliera con subsanar la omisión en el plazo otorgado por el Ministerio.
c) No presentar al Ministerio las modificaciones que se produzcan en relación a la información alcanzada dentro de los plazos previstos en la normativa.
d) Presentar la información de los referidos cambios de manera incompleta; siempre que no cumpliera con subsanar la omisión dentro del plazo otorgado por el Ministerio.
Artículo 3.- El presente Decreto Supremo, será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de febrero del año dos mil nueve.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZ
Ministro de Transportes y Comunicaciones

¿EL MTC ESTA SUPERVISANDO A LAS EMPRESAS DE TELEFONIA POR SEGURIDAD E IDONEDAD DEL SERVICIO TELEFONICO? (“CHUPONEO”)

Aprueban la “Norma que establece medidas destinadas a salvaguardar el derecho a la inviolabilidad y el secreto de las telecomunicaciones y la protección de datos personales, y regula las acciones de supervisión y control a cargo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones”

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 111-2009-MTC-03
Lima, 6 de febrero de 2009
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, establece que toda persona tiene derecho a la inviolabilidad y al secreto de las telecomunicaciones, encargando al Ministerio de Transportes y Comunicaciones su protección;
Que, el artículo 13 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, dispone que, se atenta contra la inviolabilidad y el secreto de las telecomunicaciones, cuando deliberadamente una persona que no es quien origina ni es el destinatario de la comunicación, sustrae, intercepta, interfiere, cambia o altera su texto, desvía su curso, publica, divulga, utiliza, trata de conocer o facilitar que él mismo u otra persona, conozca la existencia o el contenido de cualquier comunicación;
Que, a su vez, el citado artículo 13, establece que los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones están obligados a salvaguardar el secreto de las telecomunicaciones y la protección de datos personales, adoptar las medidas y procedimientos razonables para garantizar la inviolabilidad y el secreto de las comunicaciones cursadas a través de tales servicios, así como mantener la confidencialidad de la información personal relativa a sus usuarios que se obtenga en el curso de sus negocios, salvo consentimiento previo, expreso y por escrito de sus usuarios y demás partes involucradas o por mandato judicial. Asimismo, el acotado artículo dispone que el Ministerio podrá emitir las disposiciones que sean necesarias para precisar sus alcances;
Que, mediante Resolución Ministerial Nº 622-96-MTC/15.17, se aprobó la Directiva Nº 002-96-MTC/15.17 sobre procedimientos de inspección y requerimientos de información relativa al secreto de las telecomunicaciones y la protección de datos;
Que, dado el desarrollo tecnológico y el tiempo transcurrido desde la aprobación de la referida Resolución, resultaba necesario adoptar un nuevo marco legal que cautele el derecho al secreto de las telecomunicaciones y la protección de datos personales y fortalezca las facultades de control y supervisión a cargo del Ministerio;
Que, en ese orden de ideas, por Resolución Ministerial Nº 043-2009-MTC/03, de fecha 21 de enero de 2009, se dispuso la prepublicación, en el Diario Oficial El Peruano y en el Portal de Internet del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, del Proyecto de Resolución Ministerial que aprobaría la “Norma que establece medidas destinadas a salvaguardar la inviolabilidad y el secreto de las telecomunicaciones y la protección de datos personales, y regula las acciones de supervisión y control a cargo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones”, habiéndose recibido y evaluado los comentarios de los interesados;
De conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, el Texto Único Ordenado de su Reglamento General aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Apruébese la “Norma que establece medidas destinadas a salvaguardar el derecho a la inviolabilidad y el secreto de las telecomunicaciones y la protección de datos personales, y regula las acciones de supervisión y control a cargo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones”, que en anexo, forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo 2.- Facúltese a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones a aprobar por Resolución Directoral, las normas complementarias que resulten necesarias, para la mejor aplicación de la presente Resolución.
Artículo 3.- La Resolución Ministerial Nº 622-96-MTC/15.17 que aprobó la Directiva Nº 002-96-MTC/15.17 sobre procedimientos de inspección y requerimientos de información relativa al secreto de las telecomunicaciones y la protección de datos, quedará derogada en la fecha de entrada en vigencia de la norma que se aprueba en virtud del artículo primero.
Artículo 4.- La norma que se aprueba mediante la presente resolución, entrará en vigencia el 16 de febrero de 2009.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Los plazos para la implementación de las obligaciones previstas en los numerales 10.5.3, 10.6.1 y 10.7.1 de la norma que se aprueba en virtud del artículo 1, estarán sujetos al número de personal propio y de terceros de cada operador de servicios públicos de telecomunicaciones, según el siguiente detalle:
Número de Personas
Plazo de implementación
De 1 a 500
15 de marzo de 2009
De 501 a 2000
15 de abril de 2009
De 2001 a más
15 de junio de 2009
Segunda.- Las disposiciones previstas en los numerales 10.5.1 y 10.5.2 de la norma que se aprueba mediante la presente resolución, serán implementadas como plazo máximo, hasta el 15 de junio de 2009.
Tercera.- Las disposiciones previstas en los numerales 10.4, 10.6.2, 10.7.2, 10.9, 10.10 y 10.11 de la referida Norma, deberán ser implementadas por los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones hasta el 15 de agosto de 2009.
Cuarta.- Los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones presentarán el 17 de agosto de 2009 a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones, un informe reportando la implementación de las obligaciones a que se refiere el numeral 10 de la Norma aprobada.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZ
Ministro de Transportes y Comunicaciones
NORMA QUE ESTABLECE MEDIDAS DESTINADAS A SALVAGUARDAR EL DERECHO A LA INVIOLABILIDAD Y EL SECRETO DE LAS TELECOMUNICACIONES Y LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, Y REGULA LAS ACCIONES DE SUPERVISIÓN Y CONTROL A CARGO DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES
ÍNDICE
1 : Finalidad
2 : Base legal
3 : Alcance
4 : Referencias
5 : Definiciones
6 : Ámbito de Protección
7 : De la vulneración del derecho a la inviolabilidad y
al secreto de las telecomunicaciones
8 : De la vulneración a la protección de datos
personales
9 : Pautas generales de seguridad
10 : De las obligaciones de los operadores de
telecomunicaciones relativas a la inviolabilidad y
secreto de las telecomunicaciones y la protección
de datos personales
11 : Del Informe de los operadores de
telecomunicaciones
12 : De las inspecciones
13 : De las infracciones
NORMA QUE ESTABLECE MEDIDAS DESTINADAS A SALVAGUARDAR LA INVIOLABILIDAD Y EL SECRETO DE LAS TELECOMUNICACIONES Y LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, Y REGULA LAS ACCIONES DE SUPERVISIÓN Y CONTROL A CARGO DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES
1. FINALIDAD
Establecer las medidas que adoptarán los Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, destinadas a salvaguardar el derecho a la inviolabilidad y al secreto de las telecomunicaciones y la protección de datos personales de los abonados y/o usuarios en la prestación de sus servicios; así como las disposiciones que regulan el ejercicio de las facultades de supervisión y control atribuidas al Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
2. BASE LEGAL
a. Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC.
b. Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC.
c. Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2007-MTC.
3. ALCANCE
La presente Norma es de aplicación a las personas naturales y jurídicas que prestan servicios públicos de telecomunicaciones.
Cuando un Operador de Servicios Públicos de Telecomunicaciones financiado por el Fondo de Inversión en Telecomunicaciones - FITEL, haga uso de los servicios de transmisión de voz y/o datos de un operador de servicio privado de telecomunicaciones; la responsabilidad de salvaguardar el secreto de las telecomunicaciones y la protección de datos personales recaerá sobre el Operador del Servicio Público de Telecomunicaciones.
Para los operadores que sólo presten el servicio público de distribución de radiodifusión por cable, y que no brinden servicios de valor añadido soportados en la red de cable o servicios convergentes de telefonía fija y/o acceso a Internet, la presente Norma se aplicará únicamente en lo concerniente a la protección de datos personales.

4. REFERENCIAS
Para efectos de la presente norma, entiéndase por:
Dirección General de : Dirección General de
Control Control y Supervisión de
Comunicaciones.
Ley de : Texto Único Ordenado de la
Telecomunicaciones Ley de Telecomunicaciones
Ministerio : Ministerio de Transportes y
Comunicaciones
Reglamento de la Ley : Texto Único Ordenado del
Reglamento General de la
Ley de Telecomunicaciones.
Asimismo, cuando se haga referencia a un artículo o a un numeral sin indicar el dispositivo al cual pertenece, se entenderá referido a la presente norma.
5. DEFINICIONES
Para efectos de la presente norma, se aplicarán las siguientes definiciones:
Cámara
Estructura subterránea, donde se realizan empalmes y la distribución de cables de la red de telecomunicaciones.
Operador de Telecomunicaciones
Persona natural o jurídica que cuenta con concesión o registro otorgado por el Ministerio para prestar servicios públicos de telecomunicaciones.
Planta externa
Conjunto de construcciones, cables, instalaciones, equipos y dispositivos que se ubican fuera de los edificios de la planta interna hasta el terminal de distribución. Será aérea, cuando los elementos que conforman la planta externa están fijados en postes o estructuras, y será subterránea, cuando los elementos que la conforman se instalan en canalizaciones, cámaras, ductos y conductos.
Planta interna
Conjunto de equipos e instalaciones que se ubican dentro de la edificación que alberga la central, cabecera o nodo del servicio de telecomunicaciones. Incluye los equipos de los sistemas de conmutación, sistemas de transmisión y sistemas informáticos (bases de datos, aplicativos, procesos).
Protección de datos personales
Se entiende como protección de datos personales a la obligación de los Operadores de Telecomunicaciones de adoptar las medidas necesarias, a fin de que la información personal que obtengan de sus abonados o usuarios en el curso de sus operaciones comerciales, no sea obtenida por terceros, salvo las excepciones previstas en el numeral 8.
Red Pública de Telecomunicaciones
Red o sistema de telecomunicaciones establecido y explotado por una o más empresas, con la finalidad específica de ofrecer servicios de telecomunicaciones al público.
Secreto de las telecomunicaciones
Se entiende como secreto de las telecomunicaciones al derecho fundamental de toda persona, a que sus comunicaciones no sean vulneradas y que genera la obligación a cargo de los Operadores de Telecomunicaciones de adoptar las medidas y procedimientos razonables para garantizar la inviolabilidad de las comunicaciones que se cursen a través de sus redes.
Servicios Públicos de Telecomunicaciones
Servicios declarados como tales por el Reglamento de la Ley, cuyo uso está a disposición del público en general a cambio de una contraprestación tarifaria, sin discriminación alguna, dentro de las posibilidades de oferta técnica que ofrecen los operadores.
6. ÁMBITO DE PROTECCIÓN
La protección del derecho a la inviolabilidad y al secreto de las telecomunicaciones y a la protección de datos personales, comprende, entre otros aspectos, los siguientes:
- El contenido de cualquier comunicación, de voz o de datos, cursado a través de las redes de telecomunicaciones u otros medios que la tecnología permita.
- Los mensajes de texto (SMS) y multimedia (MMS), entrantes y salientes.
- El origen, destino, realización, curso o duración de una comunicación.
- La información del tráfico de un abonado o usuario.
- Los datos codificados y decodificados de los registros de las llamadas.
- Los documentos, en soporte físico o magnético, y bases de datos que contengan la información referida anteriormente, así como aquellos que fueran elaborados para la prestación de los servicios públicos de distribución de radiodifusión por cable o de acceso a Internet.
- La información personal que los Operadores de Telecomunicaciones obtengan de sus abonados y usuarios en el curso de sus operaciones comerciales y que se encuentre contenida en soportes físicos, informáticos o similares, tales como documentos privados y bases de datos, en tanto el usuario o abonado no haya autorizado su difusión o esté permitida por el marco legal vigente.
- Los pagos, tales como el pago anticipado, pago a plazos y notificación de recibos pendientes, entre otros.
- La información referida al origen de la suspensión del servicio, distinto a la falta de pago, que hubiera motivado o generado la conexión o desconexión del servicio.
- Otros que se determine mediante Resolución Viceministerial.
Se exceptúa del ámbito de aplicación de la presente Norma, los supuestos previstos en la legislación vigente, referidos a cualquiera de los aspectos detallados en el presente numeral.
7. DE LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA INVIOLABILIDAD Y AL SECRETO DE LAS TELECOMUNICACIONES
Se atenta contra el derecho a la inviolabilidad y al secreto de las telecomunicaciones, cuando deliberadamente una persona que no es quien origina ni es el destinatario de la comunicación, sustrae, intercepta, interfiere, cambia o altera su texto, desvía su curso, publica, divulga, utiliza, trata de conocer o facilitar que él mismo u otra persona, conozca la existencia o el contenido de cualquier comunicación, salvo las excepciones previstas en la legislación vigente.
8. DE LA VULNERACIÓN A LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Se atenta contra la protección de la información personal relativa a los abonados o usuarios cuando ésta es entregada a terceros, salvo las excepciones previstas en la legislación vigente.
La obligación de protección a que se refiere el párrafo precedente, no incluye la información que los Operadores de Telecomunicaciones deben incluir en las guías de abonados que publiquen, según corresponda.
Asimismo, no constituye vulneración a la protección de datos personales, la entrega de información personal de los usuarios o abonados a terceros que participen en la gestión comercial del servicio y respecto de la información estrictamente necesaria para dicho fin. Sin perjuicio de ello, la entrega y resguardo de esta información, deberá efectuarse de conformidad con lo dispuesto en la presente Norma.
9. PAUTAS GENERALES DE SEGURIDAD
9.1 Los siguientes aspectos marcos de seguridad orientarán a los Operadores de Telecomunicaciones, en la adopción de medidas y procedimientos para el mejor cumplimiento de las Obligaciones previstas en el numeral 10:
* Autenticación: Implica corroborar que una entidad (personal, dispositivos, servicios y/o aplicaciones) tiene efectivamente la identidad que pretende, incluye verificar que no se trata de un caso de usurpación de identidad o reproducción no autorizada de una comunicación anterior.
* Control de acceso: Implica que sólo el personal o los dispositivos autorizados puedan acceder a los elementos de red, la información almacenada, los flujos de información, los servicios y las aplicaciones.
* No repudio: Implica contar con la capacidad de evitar que una entidad (personal, dispositivos, servicios y/o aplicaciones), pueda negar haber realizado una acción en etapas posteriores. Supone asimismo la creación de pruebas que, en ocasiones posteriores, podrían ser utilizadas para demostrar la falsedad de un argumento.
* Confidencialidad: Implica que la información no se divulgará ni se pondrá a disposición de individuos, entidades o procesos no autorizados.
* Integridad de los datos: Implica verificar que los datos personales no han sido alterados sin la autorización respectiva.
* Alarma de seguridad: Mecanismo para detectar un evento relacionado con la seguridad, mediante la generación de un mensaje.
9.2 En la adopción de medidas y procedimientos para salvaguardar el derecho a la inviolabilidad y al secreto de las telecomunicaciones y la protección de datos personales de sus abonados y/o usuarios, complementarios a los previstos en el numeral 10, los Operadores de Telecomunicaciones se guiarán, en función a su red, de las siguientes recomendaciones:
* Norma Técnica Peruana NTP-ISO/IEC 1779 2007 EDI. Tecnología de la Información. Código de buenas prácticas para la gestión de la seguridad de la información, emitido por la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI.
* Recomendación E.408 de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, referida a los “Requisitos de seguridad para las redes de telecomunicaciones”.
* Manual sobre “La Seguridad de las Telecomunicaciones y las Tecnologías de la Información” de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, edición 2006 y versiones actualizadas.
9.3 Los Operadores de Telecomunicaciones tenderán a que sus redes estén en capacidad de permitir técnicas de cifrado de extremo a extremo, a fin de atender la eventual demanda de los abonados o usuarios por estos servicios. El cifrado de datos de extremo a extremo, es la transformación de datos para que éstos sólo sean inteligibles a los usuarios o personal autorizado, efectuada en el interior o en el sistema extremo fuente, cuyo descifrado correspondiente se produce sólo en el interior o en el sistema extremo de destino.
10. DE LAS OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES DE TELECOMUNICACIONES RELATIVAS A LA INVIOLABILIDAD Y AL SECRETO DE LAS TELECOMUNICACIONES Y LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
10.1 Los Operadores de Telecomunicaciones tienen la obligación de brindar a la Dirección General de Control del Ministerio, todas las facilidades necesarias para el cumplimiento de sus funciones inspectoras y de verificación sobre el cumplimiento de la obligación de respetar y salvaguardar el secreto de las telecomunicaciones y la protección de datos personales de los abonados y/o usuarios, sin que para ello se requiera una notificación previa.
10.2 Los Operadores de Telecomunicaciones tienen la obligación de presentar a la Dirección General de Control del Ministerio, un informe anual sobre las medidas y procedimientos establecidos para salvaguardar el secreto de las telecomunicaciones y la protección de datos personales de sus abonados y/o usuarios. Dicha información será presentada a más tardar el 15 de febrero de cada año, observando las disposiciones previstas en el numeral 11.
10.3 Los Operadores de Telecomunicaciones tienen la obligación de respetar y salvaguardar el secreto de las telecomunicaciones y proteger los datos personales de sus abonados y/o usuarios, salvo las excepciones previstas en la legislación vigente. En ese sentido, las medidas mínimas que se detallan en los numerales siguientes, no deberán ser entendidas, como medidas únicas y/o excluyentes, encontrándose los Operadores de Telecomunicaciones obligados a implementar las medidas y procedimientos complementarios que resulten razonables para garantizar la inviolabilidad y el secreto de las telecomunicaciones y los datos personales de sus abonados y/o usuarios. Ello, en función a las redes y tecnologías que empleen y el personal propio o de terceros que tenga acceso a la red pública o a la información confidencial de sus abonados y/o usuarios.
10.4. Los Operadores de Telecomunicaciones implementarán las medidas y procedimientos que resulten razonables para garantizar que sólo el personal debidamente autorizado, propio o de terceros, acceda a locales y sistemas con acceso restringido, los que serán previamente determinados por el Operador de Telecomunicaciones, en función a su red, tanto en planta interna como externa. Para dicho efecto, deberán:
* Implementar adecuados mecanismos o sistemas de control de acceso para el personal autorizado, en puertas internas y externas.
* Establecer medidas para la identificación del personal autorizado, así como sus niveles de acceso. En el caso de planta interna, se empleará tarjetas magnéticas y/o detectores de huella digital u otros identificadores cuyo nivel de seguridad y confiabilidad sea similar o superior.
Los operadores que sólo presten el servicio público de distribución de radiodifusión por cable, y que no brinden servicios de valor añadido soportados en la red de cable, o servicios convergentes de telefonía fija y/o acceso a Internet, podrán emplear otros mecanismos a fin de dar cumplimiento a esta obligación.
* Contar con un Manual Interno de procedimientos de seguridad, que sea de conocimiento del personal. Asimismo, se deberán adoptar medidas para difundir sus alcances, a través de charlas de orientación, afiches, recordatorios, entre otros.
* Establecer medidas que incentiven al personal al cumplimiento del Manual Interno de procedimientos de seguridad.
10.5. Los Operadores de Telecomunicaciones implementarán las medidas que fueran necesarias para el resguardo de la planta externa e interna comprendiendo los componentes físicos y/o lógicos que pudieran facilitar la violación del secreto de las telecomunicaciones o el acceso a datos personales protegidos. Para el cumplimiento de la referida obligación, se deberá:
10.5.1 En la planta externa:
- Los armarios, contarán con mecanismos de seguridad, tales como candados con clave, candados con llave, platinas de seguridad con cerradura, entre otros.
- Las cajas de distribución contarán con mecanismos de seguridad, tales como cerraduras con llave, entre otros.
- Las cámaras deberán contar con mecanismos de seguridad tales como soldadura de tapas, contratapas, seguridad neumática, tapas especiales con grava, entre otros.
- Los Repartidores Principales (MDF), de ser el caso, y los recintos empleados para éstos, contarán con mecanismos de seguridad.
- Las estaciones base contarán con mecanismos de seguridad.
10.5.2 En la planta interna:
- Los sistemas de conmutación y transmisión, en función a la red, contarán con mecanismos de protección y seguridad.
- Los equipos informáticos empleados para los procesos de facturación, tasación, bases de datos, entre otros, contarán con contraseñas de acceso, firewalls, software de detección y reparación de virus y software de protección contra códigos maliciosos, entre otros.
10.5.3 Respecto del personal:
Celebrar acuerdos de confidencialidad con su personal y con terceros que participen de la gestión comercial y/u operativa del servicio, y que tenga acceso a la planta externa o interna, previendo en dichos acuerdos, la obligación de no divulgar cualquier información que pudiera facilitar o coadyuvar a la vulneración del secreto de las telecomunicaciones, aún después de extinguido el vínculo laboral o contractual; así como las consecuencias civiles y penales derivadas de su incumplimiento.
En la celebración de sus acuerdos con terceros, los Operadores de Telecomunicaciones les exigirán a su vez, la suscripción de acuerdos de confidencialidad con el personal que éstos tuvieran a su cargo, que tenga acceso a la planta interna o externa del citado Operador; debiendo verificar dicho cumplimiento.
10.6. Los Operadores de Telecomunicaciones establecerán las medidas de seguridad pertinentes para proteger la información contenida en los recibos de servicios telefónicos, requerimientos de pago y otros comprobantes de pago (boletas, facturas, notas de crédito y débito), así como la información referida a detalles de llamadas (no incluidas en recibos), historial de suspensiones, cortes y reconexiones y grabaciones por gestiones de deuda.
Dicha información podrá ser cedida a terceros que participen en la gestión comercial del Operador de Telecomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en la presente norma. Así como a las centrales de riesgo, al Poder Judicial, al Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL, al Administrador de la Base de Datos de Portabilidad Numérica, otros Operadores de Telecomunicaciones y a otras entidades habilitadas, según la legislación vigente.
Para el cumplimiento de dicha obligación, se deberá, según corresponda:
10.6.1 Celebrar acuerdos de confidencialidad con su personal y con terceros que participen de la gestión comercial y/u operativa del servicio, y que tenga acceso a la planta interna, previendo en dichos acuerdos, la obligación de no divulgar cualquier información que pudiera facilitar o coadyuvar a la vulneración del secreto de las telecomunicaciones y la protección de datos, aún después de extinguido el vínculo laboral o contractual; así como las consecuencias civiles y penales derivadas de su incumplimiento.
En la celebración de sus acuerdos con terceros, los Operadores de Telecomunicaciones les exigirán a su vez, la suscripción de acuerdos de confidencialidad con el personal que éstos tuvieran a su cargo, que tenga acceso a la planta interna del citado Operador; debiendo verificar dicho cumplimiento.
10.6.2 Adoptar medidas de seguridad en la planta interna y demás ambientes, desde donde se pueda acceder a esta información.
10.7 Los Operadores de Telecomunicaciones establecerán las medidas pertinentes para proteger la información personal contenida en los contratos de abonado y en los contratos celebrados para la adquisición, arrendamiento u otra modalidad de provisión de equipos terminales. Para dicho efecto, se deberá:
10.7.1 Celebrar acuerdos de confidencialidad con su personal y con terceros que participen de la gestión comercial y/u operativa del servicio, y que tenga acceso a la planta interna, previendo en dichos acuerdos, la obligación de no divulgar cualquier información que pudiera facilitar o coadyuvar a la vulneración del secreto de las telecomunicaciones y la protección de datos, aún después de extinguido el vínculo laboral o contractual; así como las consecuencias civiles y penales derivadas de su incumplimiento.
En la celebración de sus acuerdos con terceros, los Operadores de Telecomunicaciones les exigirán a su vez, la suscripción de acuerdos de confidencialidad con el personal que éstos tuvieran a su cargo, que tenga acceso a la planta interna del citado Operador; debiendo verificar dicho cumplimiento.
10.7.2 Adoptar medidas de seguridad en la planta interna, y demás ambientes, desde donde se pueda acceder a esta información
10.8 Los Operadores de Telecomunicaciones, realizarán monitoreos, a fin de verificar el cumplimiento de las medidas adoptadas para salvaguardar el secreto de las telecomunicaciones y la protección de datos personales.
* Tratándose de la Planta Interna, los monitoreos deberán realizarse de acuerdo a las disposiciones que emita la Dirección General de Control.
* En el caso de la Planta Externa, los monitoreos deberán realizarse sobre muestras, observando las disposiciones complementarias que emita la Dirección General de Control.
Los Operadores de Telecomunicaciones que sólo presten el servicio público de distribución de radiodifusión por cable, y que no brinden servicios de valor añadido soportados en la red de cable, o servicios convergentes de telefonía fija y/o acceso a Internet, realizarán monitoreos en forma semestral.
Los registros de los citados monitoreos, tanto de planta interna como externa, estarán a disposición de los inspectores autorizados de la Dirección General de Control.
Estos monitoreos se realizarán de manera independiente a las acciones de control realizadas periódicamente por los Operadores de Telecomunicaciones.
10.9 Los Operadores de Telecomunicaciones deberán identificar sus ambientes internos y, de ser el caso, externos (oficinas, edificios, perímetros) que requieran protección o seguridad a efectos de salvaguardar el secreto de las telecomunicaciones y la protección de datos. Dichos ambientes deberán tener solidez física y no podrán contar con zonas que puedan derribarse fácilmente y facilitar su acceso.
10.10 Los Operadores de Telecomunicaciones deberán emplear tecnología que les permita contar con seguridad de red a través de mecanismos tales como autenticación, control de conexión de red y cifrado en los sistemas principales, bajo su control. Se exceptúa de esta obligación a los Operadores de Telecomunicaciones que sólo presten el servicio público de distribución de radiodifusión por cable, y que no brinden servicios de valor añadido soportados en la red de cable, o servicios convergentes de telefonía fija y/o acceso a Internet.
10.11 Los Operadores de Telecomunicaciones, tienen la obligación de implementar mejoras respecto a la seguridad física, infraestructura de red, seguridad de información y sistemas de sus redes, según corresponda al servicio que presta.
10.12. En caso el Operador de Telecomunicaciones identifique indicios o registre antecedentes de vulneración a la seguridad implementada, deberá adoptar medidas de seguridad adicionales que permitan minimizar dicho riesgo o amenaza.
10.13 Los Operadores de Telecomunicaciones implementarán las medidas y procedimientos destinados a salvaguardar el secreto de las telecomunicaciones en interés de la seguridad nacional que fueran dispuestas por el Ministerio o la autoridad competente.
11. DEL INFORME DE LOS OPERADORES DE TELECOMUNICACIONES
11.1 Los Operadores de Telecomunicaciones informarán en forma anual al Ministerio, las medidas adoptadas para salvaguardar el secreto de las telecomunicaciones y la protección de datos. Dicho informe será presentado a más tardar el 15 de febrero de cada año.
11.2 El informe a que se refiere el numeral precedente deberá contener como mínimo, la siguiente información relativa al año anterior y las mejoras que se prevén implementar durante el año en curso, vinculadas a las obligaciones establecidas en el numeral 10:
11.2.1 Relación y contenido de las medidas implementadas para salvaguardar el secreto de las telecomunicaciones y la protección de datos personales de los abonados y usuarios de los servicios que preste. En particular, se deberá describir las medidas de seguridad o protección que son inherentes e implícitas de la tecnología implementada en su red y, en su caso, las medidas de seguridad de extremo a extremo implementadas, bajo su control.
11.2.2 Relación y contenido de las medidas implementadas para mantener la confidencialidad de la información personal que le hubiere sido proporcionada por sus abonados con quiénes mantienen o han tenido relación comercial.
11.2.3 Relación y contenido de las medidas internas implementadas para salvaguardar la seguridad de la red pública de telecomunicaciones, tanto en planta interna como externa.
Tratándose de la infraestructura de planta externa, se incluirá las medidas implementadas respecto de armarios o cajas terminales instaladas en inmuebles de particulares o áreas de dominio público.
11.2.4 El personal responsable a cargo de la implementación y supervisión de las medidas y procedimientos adoptados para salvaguardar el secreto de las telecomunicaciones y la protección de datos personales.
11.2.5 El personal, propio o de terceros, que por la naturaleza de sus funciones, tiene acceso a los ambientes en los que se encuentran instalados los sistemas de conmutación, sistemas de transmisión u otros, incluidos los de planta externa, que podrían ser empleados para vulnerar el secreto de las telecomunicaciones y/o la protección de datos personales de los abonados y/o usuarios. Ello, incluye a las personas naturales y/o jurídicas que, en ejecución de una relación contractual, prestan servicios al Operador de Telecomunicaciones.
11.2.6 Relación de las medidas adoptadas en coordinación con el Ministerio o con la entidad competente, para salvaguardar el secreto de las telecomunicaciones en interés de la seguridad nacional.
11.3 Las modificaciones que se produzcan en relación a la información contenida en el informe anual presentado, deberán ser comunicadas a la Dirección General de Control de manera semestral. El cómputo de este plazo, se realizará a partir de la fecha de presentación del referido informe.
Tratándose de la información a que se refiere el numeral 11.2.4, las modificaciones serán comunicadas al Ministerio, al finalizar la primera o segunda quincena de cada mes, según el período en el que se produzca el cambio. En el caso de la información a que se refiere el numeral 11.2.5, la citada comunicación se realizará, a más tardar, el último día hábil del mes, en el que se genere dicho cambio.
11.4 El Ministerio podrá solicitar a los Operadores de Telecomunicaciones, información adicional a la que remiten en forma anual.
12. DE LAS INSPECCIONES
12.1 Las inspecciones a los Operadores de Telecomunicaciones serán realizadas por la Dirección General de Control, a través de sus inspectores debidamente acreditados para dicho fin. Para el inicio de la acción de inspección, los inspectores entregarán al Operador de Telecomunicaciones un oficio expedido en la fecha por el Director General de Control, en el cual se indicará la materia de la inspección, así como el nombre y otros datos de identificación de los inspectores autorizados.
Las inspecciones serán realizadas en cualquier día y hora, dentro del horario laborable del Operador de Telecomunicaciones, sin necesidad que para ello medie una denuncia de violación al secreto y la inviolabilidad de las telecomunicaciones o de inobservancia a la norma que cautela la protección de los datos personales. Sin perjuicio de ello, en casos excepcionales, la Dirección General de Control podrá realizar inspecciones, incluso fuera del horario establecido.
12.2 El personal acreditado de la Dirección General de Control efectuará la inspección, verificando el cumplimiento de las obligaciones que se detallan en los numerales 10 y 11 de la presente Norma, según corresponda.
12.3 En las inspecciones a la Planta Externa, se podrá verificar el interior de los elementos de red que se encuentren protegidos por las medidas de seguridad de acceso implementadas por el Operador de Telecomunicaciones. Para tal efecto, dicho operador deberá asegurar la presencia del personal que posea los dispositivos o información que permitan el acceso a los referidos elementos.
12.4 Pautas para la inspección:
- El Operador de Telecomunicaciones deberá instruir al personal aludido en los numerales 11.2.4, 11.2.5 y 11.3, sobre el contenido y alcances del presente procedimiento, disponiendo el otorgamiento de las facilidades de inspección e información a los inspectores designados por el Ministerio.
- Durante la inspección, deberán estar presentes el o los responsables designados por el Operador de Telecomunicaciones. Para estos efectos, se entenderá que el responsable designado es la persona cuyo nombre y funciones han sido comunicados por el Operador de Telecomunicaciones al Ministerio, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 11.2.4, 11.2.5 y 11.3.
- Como resultado de la inspección se levantará un acta que será redactada por el inspector acreditado del Ministerio, en la que se consignarán las medidas y procedimientos verificados. Asimismo, el Operador de Telecomunicaciones podrá consignar sus observaciones de ser el caso. El acta deberá ser suscrita por los responsables a que se refiere el párrafo precedente; en ausencia de éstos, la suscripción se entenderá con quien se encuentre al momento de la inspección.
12.5 El personal de la Dirección General de Control podrá intervenir a cualquier persona que se encuentre realizando actividades en la planta externa de los Operadores de Telecomunicaciones. Para tal efecto, solicitará su identificación y corroborará de manera inmediata sus datos, contrastándolos con la información proporcionada por los Operadores de Telecomunicaciones en aplicación de los numerales 11.2.4, 11.2.5 y 11.3, para cuyo efecto podrá requerir del apoyo de la fuerza pública.
12.6 Si en el marco de una inspección el personal de la Dirección General de Control, advirtiera la presunta comisión de una infracción referida a la vulneración al secreto e inviolabilidad de las telecomunicaciones o la protección de datos personales, independientemente de las acciones administrativas a que hubiera lugar, comunicará dichos hechos al Ministerio Público, para la adopción de las acciones correspondientes de acuerdo a su competencia.
13. DE LAS INFRACCIONES
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los numerales 10, 11.2, 11.3, 11.4 y 12 de la presente norma se sujetan al régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley de Telecomunicaciones y en el Reglamento de la Ley.

viernes, 16 de julio de 2010

Plantean cambios en Corte-IDH

El ministro de Justicia, Víctor García Toma, anunció ayer que el Perú planteará una serie de medidas destinadas a promover cambios en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de DD.HH.
Agregó que se ha dictado medidas específicas a los procuradores a cargo de la defensa del Estado en casos de supuestas violaciones a los derechos humanos, pero evitó dar detalles sobre estos planteamientos.
García Toma informó que, la próxima semana, su despacho dará a conocer la información oficial sobre las indemnizaciones dispuestas por la citada corte. Agregó que el monto de las reparaciones decretadas podría superar los 14 millones de dólares.
Por su parte, el canciller José Antonio García Belaunde afirmó que es posible perfeccionar el Sistema Interamericano de Justicia, y recordó que ya expresó a la Corte de San José la preocupación “por la falta de sintonía entre las indemnizaciones y la realidad”.
Sobre los comentarios que formulara el titular de esa instancia supranacional, Diego García Sayán, respecto a que el Perú tuvo oportunidades para impugnar las sentencias, García Toma sostuvo que ello demostraría “la inacción que hubo en el gobierno anterior”, del cual el citado jurista fue ministro.
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