jueves, 23 de septiembre de 2010

SANCIONES A LAS EMPRESAS DE TELEFONIA POR INTERCEPTACIÓN DE LLAMADAS TELEFONICAS

Modifican el numeral 1 del artículo 258 del TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones
DECRETO SUPREMO Nº 009-2009-MTC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, establece que toda persona tiene derecho a la inviolabilidad y al secreto de las telecomunicaciones y encarga al Ministerio de Transportes y Comunicaciones su protección;
Que, el artículo 13 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, dispone que, se atenta contra la inviolabilidad y el secreto de las telecomunicaciones, cuando deliberadamente una persona que no es quien origina ni es el destinatario de la comunicación, sustrae, intercepta, interfiere, cambia o altera su texto, desvía su curso, publica, divulga, utiliza, trata de conocer o facilitar que él mismo u otra persona, conozca la existencia o el contenido de cualquier comunicación;
Que, a su vez, el citado artículo 13, establece que los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones están obligados a salvaguardar el secreto de las telecomunicaciones y la protección de datos personales, adoptar las medidas y procedimientos razonables para garantizar la inviolabilidad y el secreto de las comunicaciones cursadas a través de tales servicios, así como mantener la confidencialidad de la información personal relativa a sus usuarios que se obtengan en el curso de sus negocios, salvo consentimiento previo, expreso y por escrito de sus usuarios y demás partes involucradas o por mandato judicial;
Que, por Resolución Ministerial Nº 111-2009-MTC/03, se ha aprobado la “Norma que establece medidas destinadas a salvaguardar el derecho a la inviolabilidad y el secreto de las telecomunicaciones y la protección de datos personales, y regula las acciones de supervisión y control a cargo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones”;
Que, en tal sentido, resulta necesario modificar el citado Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, a fin de incorporar disposiciones destinadas a reforzar el cumplimiento, por parte de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, de las disposiciones recogidas en la citada Resolución;
Que, la presente modificación, se enmarca en las políticas adoptadas por la presente Administración, de promover el desarrollo sostenible de los servicios de telecomunicaciones y cautelar los derechos de los abonados y usuarios de estos servicios;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 27791, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el Decreto Supremo Nº 013-93-TCC que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, y el Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC que aprueba el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones;
DECRETA:
Artículo 1.- Modifíquese el numeral 1 del artículo 258 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, en los siguientes términos:
“Artículo 258.- Infracciones muy graves
Constituyen infracciones muy graves, además de las tipificadas en el artículo 87 de la Ley, las siguientes:
1. El incumplimiento de las obligaciones de los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones para salvaguardar la inviolabilidad y el secreto de las telecomunicaciones, así como la protección de datos personales, conforme a la normativa que regulan estas obligaciones.”
Artículo 2.- Incorpórese el numeral 4 al artículo 261 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, con el siguiente texto:
“Artículo 261.- Alcances de las infracciones graves
A efectos de la aplicación del artículo 88 de la Ley, precísese que:
(...)
4. Se considerará como negativa a facilitar información relacionada con el servicio, a que se refiere el numeral 10, en relación a las obligaciones de salvaguardar la inviolabilidad y el secreto de las telecomunicaciones y la protección de datos personales:
a) No presentar al Ministerio la información prevista en la normativa dentro del plazo fijado.
b) Presentar la información a que se refiere el literal precedente de manera incompleta, siempre que no cumpliera con subsanar la omisión en el plazo otorgado por el Ministerio.
c) No presentar al Ministerio las modificaciones que se produzcan en relación a la información alcanzada dentro de los plazos previstos en la normativa.
d) Presentar la información de los referidos cambios de manera incompleta; siempre que no cumpliera con subsanar la omisión dentro del plazo otorgado por el Ministerio.
Artículo 3.- El presente Decreto Supremo, será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de febrero del año dos mil nueve.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZ
Ministro de Transportes y Comunicaciones

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