martes, 26 de mayo de 2009

LEY DE CONDICIONES DEL EJERCICIO DE LA LEGÍTIMA DEFENSA - LEY Nº 27936

Artículo 1°.- Modifica legítima defensa
Modifícase el artículo 20° numeral 3, literal b) del Código Penal, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 20°.- Causas eximentes
Está exento de responsabilidad penal:(...)
3. (...)
b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Se excluye para la valoración de este requisito el criterio de proporcionalidad de medios, considerándose en su lugar, entre otras circunstancias, la intensidad y peligrosidad de la agresión, la forma de proceder del agresor y los medios de que se disponga para la defensa."

Artículo 2°.- Evaluación de la legítima defensa
Una vez invocada la legítima defensa debe ser materia de evaluación y decisión por parte del Ministerio Público, para efectos de abstenerse de ejercer la acción penal, de formular acusación o de retirar la acusación ya emitida.

Artículo 3°.- Medida cautelar
Ante la invocación de legítima defensa, el Juez al haber recibido la denuncia determinará la necesidad de abrir instrucción pudiendo no hacerlo. En el supuesto de decidir la apertura de instrucción, impondrá mandato de comparecencia, cuando existan indicios válidos de legítima defensa.

Artículo 4°.- Aplicación extensiva
Lo dispuesto en los artículos 2° y 3° de esta Ley se aplicará para el inciso 8 del artículo 20° del Código Penal, dentro de lo que corresponda a este supuesto.

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