sábado, 3 de abril de 2010

JURISPRUDENCIA CIVIL EXTRAPATRIMONIAL

Divorcio por causal separación de hecho: Sin motivación
La separación de hecho de los cónyuges por un período prolongado e interrumpido de dos o cuatro años, según sea el caso, sin la voluntad de hacer vida común, puede acaecer por el abandono de hecho de uno de ellos, por provocar uno el alejamiento del otro, o por acuerdo mutuo de separase de hecho en otras vicisitudes. Cualesquiera que fuere la circunstancia, la interrupción de la cohabitación durante un lapso prolongado constituye la revelación más evidente de que el matrimonio ha fracasado; es por eso, que el divorcio por esta causal objetiva no requiere que los cónyuges refieran las motivaciones que los llevaron a interrumpir la cohabitación, basta con confirmar dicho hecho.
CAS. N° 540-2007-Tacna, Pág. 24212 (03/02/09)
Hijo alimentista: Aplicación
Al haberse acreditado mediante una prueba de ADN que el obligado a prestar alimentos no es el padre biológico del hijo alimentista, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 415 del Código Civil en lo concerniente a que aquel podrá solicitar el cese de dicha obligación
CASACIÓN Nº 522-2005-Lambayeque, Pág. 16907 (01/08/2006)
Imposiblidad de hacer vida en común: Naturaleza
La causal de imposiblidad de hacer vida en común, se encuentra basada en las dos maneras que existen de concebir el divorcio, como remedio y sanción, ya que la única forma de dar solución a un matrimonio en el que se presente tal causal , es poniéndole fin, porque uno de los cónyuges es el que hace imposible la vida en común.
CAS N° 5711-2007-Lima, Pág. 23370, (01/12/2008)
Impugnación de maternidad: Oposición a contrato de vientre de alquiler
La demanda de impugnación de maternidad presentada, es necesaria admitirla a trámite, pues no se trata de acreditar solamente la afectación a la recurrente por el reconocimiento, sino el legítimo interés en el pronunciamiento por la condición de hermanos del menor hijo de la demandante y la menor concebida, existiendo necesidad de que el órgano jurisdiccional decida respecto al reconocimiento efectuado por la demandada, puesto que transgrede lo dispuesto en el Art. 7 de la Ley General de Salud y vulneraría derechos fundamentales de la citada menor, como su derecho a la identidad.
CAS N° 5003-2007 ICA, Pág. 22951, (03/09/08)
Infracción penal: Ratificación de pericia

Para formalizar denuncia por infracción de la ley penal, como actos contrarios al pudor de una menor, es necesario que dicha infracción se encuentre acreditada con el protocolo de pericia psicológica. Además, los peritos médicos deben ratificarse en su dictamen de la mencionada pericia, así como las demás diligencias que se crean convenientes para el esclarecimiento de los hechos. De lo contrario se estaría vulnerando los principios básicos del debido proceso.
CAS. N° 2746-2007-La Libertad, Pág. 23896 (02/02/09)
Interés superior del niño: Interpretación
La interpretación de las disposiciones legales sobre menores deben ser interpretadas de la manera más beneficiosa para ellos, de manera extensiva. Siendo esto así las normas tutelares y los efectos de las sentencias deben brindar protección en base al principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente definido como el conjunto de circunstancias que establecen las adecuadas condiciones de vida, en protección de sus derechos fundamentales. Toda interpretación debe ceñirse a esta regla e interpretarse de la manera en que mejor se adecue a la protección del menor.
CAS N° 870-2007-Lima, Pág. 23708, (30/01/2009)
Matrimonio: Buena fe de los contrayentes

La buena fe de los contrayentes esta dado por la omisión involuntaria del cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidas para el matrimonio ya sea porque lo desconocen, no se les ha requerido por razones debida y objetivamente justificadas no pudieron cumplirse La subsanación de las omisiones esta asumiendo como presupuesto que estas se han regularizado antes que el órgano jurisdiccional dentro de un proceso los detecte.
CAS. N° 3561-2008-Cusco, Pág. 24397, (02/03/2009)
Pensión alimenticia: Posibilidad de su variación el procesos de divorcio

No corresponde ser analizados en el proceso de divorcio por causal de separación derecho lo referente a la modificación de la pensión alimenticia establecida en favor de la demandada en un proceso de alimentos anterior, pues vulneraría la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.
CAS N° 4670-2006-La Libertad, Pág. 23336, (01/12/2008)
Pensión alimenticia en proceso de divorcio: Facultad del juez
En el caso de un divorcio por causal, al cónyuge inocente le corresponderá una pensión alimenticia asignada por el juez, lo cual importa una facultad, mas no un deber del juez, y en ese sentido, corresponde que este evalúe las posibilidades del cónyuge culpable y las necesidades del cónyuge inocente a efectos de la procedencia o no de la pensión alimenticia.
CASACIÓN Nº 238-2006-Lambayeque, pág. 22531 (4/12/2006)
Reconocimiento: Implicancia y caracteres
El reconocimiento es el acto jurídico familiar destinado a determinado por medio de la voluntad el vínculo entre padre e hijo, teniendo la característica de ser personalísimo; siendo que pese a que exista duplicidad de partidas del menor reconocido, en donde se aprecia reconocimiento en una de ellas por parte de un tercero, debido a las características especiales del reconocimiento, no procede la anulación del reconocimiento planteada por el recurrente.
CAS N° 5869-2007-MOQUEGUA, Pág. 23358, (01/12/2008)
Régimen de Visitas: Principio del interés superior del niño
En el caso del establecimiento del régimen de visitas, el hecho de que el demandante haya sido sentenciado por violencia familiar en agravio de su cónyuge, de ningún modo lo priva del derecho de mantener lazos afectivos de sus hijas, toda vez que el régimen de visitas más que un derecho de los padres que están separados, implica el derecho de los hijos a mantener con el padre o la madre una relación afectiva necesaria para garantizar el desarrollo integral del niño o adolescente.
CAS N° 5201-2007 LIMA , Pág. 22861, (03/09/08)
Revocación de reconocimiento: Diferencia con la nulidad
La revocación es un acto unilateral que busca dejar sin efecto uno anterior, en este caso el reconocimiento de un hijo extramatrimonial, que es el supuesto previsto en el art. 395 del C.C., caso distinto al de nulidad de reconocimiento como acto jurídico por algunas de las causales señaladas en el art. 219 del C.C.
Cas. N° 4307-2007-Loreto, Pág. 23451 (02/12/2008)
Separación de hecho: Naturaleza jurídica
A la causal de divorcio doctrinariamente se le ha denominado divorcio remedio que reposa en su aspecto objetivo, sin embargo, en nuestro ordenamiento civil está concebido no solo desde el aspecto objetivo, sino también en el ámbito subjetivo, pues en su análisis y aplicación el juez está obligado a determinar al cónyuge culpable de la separación. Esta causal posee una naturaleza mixta, pues contempla características objetivas del sistema de divorcio remedio y subjetivas del sistema de divorcio sanción.
CAS N° 5079-2007 LIMA, Pág. 22841 (03/09/08)
Sociedad conyugal: Disposición de sus bienes
Las normas que regulan el acto jurídico no exigen como requisito para su validez la intervención de ambos cónyuges, ni en el artículo trescientos quince del código civil se pronuncia en tal sentido, presentándose en el acto de disposición de uno de los cónyuges con exclusión del otro un supuesto de falta de legitimación, lo que produciría un supuesto de ineficacia mas no de nulidad.
CAS N° 907-2008-Arequipa, Pág. 23310, (01/12/2008)

No hay comentarios:

Publicar un comentario