sábado, 3 de abril de 2010

JURISPRUDENCIA CIVIL PATRIMONIAL


Acto Jurídico: Diferencia entre nulidad y anulabilidad
La nulidad del acto jurídico se configura por la ausencia de o violación de sus presupuestos , requisitos o elementos, mientras que la anulabilidad del acto jurídico se configura por los vicios en la manifestación de la voluntad.
CAS N° 879-2008 AREQUIPA, Pág. 22967, (04/09/2008)
Acto jurídico consigo mismo: Nulidad
En esta clase de acto jurídico las dos partes de la relación jurídica resultan siendo la misma persona, sea porque ésta interviene como parte interesada y, a la vez, como representante de la otra o como representante de ambas partes. En tanto la celebración del acto jurídico no implique un perjuicio al interés del poderdante, el acto no tiene porque ser nulo, sino únicamente anulable. En la presente casación no llega a verificarse que los representantes de la garantía ejecutada hubieran celebrado el acto jurídico consigo mismo, desde que no intervienen actuando a la vez como acreedores y garantes, sino solo como representados de esta ultima parte.
CAS. N° 1706-2007-Lima, Pág. 24225, (04/02/2009)
Actos separables. Aplicación
Se debe distinguir la fase de la formación de voluntad (fase preparatoria, de realización de una serie de actos inminentemente administrativos), de la celebración del contrato mismo, así como de la fase de ejecución. Entonces si el tema litigiosos hubiera surgido en la fase de formación de la voluntad a la litis le hubiera correspondido ser resuelta según las reglas sustantivas y adjetivas del derecho administrativo; en cambio si la litis surge en la fase de jecución del contrato mismo, le corresponde ser tratada conforme a las reglas del derecho común.
CAS. N° 1019-2007 MOQUEGUA (31/01/08)
Analogía: Normas especiales
La analogía es un método de integración jurídica mediante el cual la consecuencia de una norma jurídica se aplica a un hecho distinto. El Decreto Legislativo 823-Ley de Propiedad Industrial trata de una norma especial, por tantos las normas contenidas dentro de dicho dispositivo son excepcionales, no puede ser aplicada por analogía en el presente caso, debe ser interpretada de manera restrictiva más aún tratando se el presente caso de ineficacia de acto
CAS. N° 2345-2008-Lima, Pág. 24031 (02/02/09)
Arrendamiento no inscrito: Conclusión

No existe formalidad exigible al nuevo propietario del bien objeto de arrendamiento no inscrito, para dar por concluido el contrato, por lo que solo es necesario que se conozca su intención de así hacerlo. En ese sentido, la notificación con la propia demanda es suficiente para tener por concluido el contrato.
Cas. 1875-2008-CAÑETE, Pág. 24436 (30/03/2009)
Asociaciones: Excepción al régimen general de organización

El artículo 81° del Código Civil establece que si la asociación es religiosa, su régimen interno se regula de acuerdo con el estatuto aprobado por la correspondiente autoridad eclesiástica. Constituyendo una importante excepción al régimen general de organización impuesto por el Código Civil a las asociaciones, pues permite que las de tipo religioso tengan una organización distinta acorde con su especial naturaleza. Dicha excepción obedece a que el régimen esté pensado en función de asociaciones civiles en las cuales se tenga un consejo directivo y el órgano supremo sea una asamblea general integrada por todos los miembros; sin embargo, esta estructura no se condice con la especial forma de organizarse de ciertas asociaciones de fines religiosos, ya que en estas suele haber una ordenación altamente jerarquizada.
CAS N° 1233-07 LAMBAYEQUE, Pág. 20829 (30/10/2007)
Buena fe: Alcance en materia registral
La buena fe, no solo alcanza a la publicación que aparece en la copia literal de dominio, sino al contenido de los documentos que son materia de inscripción.
Cas. 417-2008-AREQUIPA, Pág. 24423 (30/03/2009)
Buena fe registral: Desconocimiento

El Colegiado Superior ha incurrido en una interpretación incorrecta del requisito de la buena fe registral, ya que esta no es la buena fe creencia o diligencia, sino la buena fe desconocimiento, siendo que para acreditar la mala fe (ya que la buena fe se presume) debe probarse el conocimiento pleno y efectivo por parte del tercero, a través de pruebas directas (seguras e inequívocas), mas no en el sentido de establecer circunstancias que permitan establecer que el tercero debía conocer.
CAS. N° 4077-2008-Ica, Pág. 24419, (02/03/2009)
Compraventa a plazos: Incumplimiento de tres armadas
En caso de producirse el incumplimiento de tres armadas, sucesivas o no, el vendedor tiene derecho a la resolución del contrato cuyas consecuencias da lugar a la devolución de parte del precio recibido, a que se le compense por el uso del bien, así como a una indemnización por daños y perjuicios, con la expresa circunstancia que el pacto en contrario a que se refiere la parte demandada implicaría inclusión en los contratos de exoneración de responsabilidad con perjuicio, como ocurre en el presente caso, del vendedor, dándose así la causal de nulidad a que se contrae el artículo 1328 del Código Sustantivo.
CAS. Nº 1427-2006 LIMA, Pág. 21092 (30/11/2007)
Compromiso de contratar: No implica traslación de dominio:
A fin de que proceda el reconocimiento del derecho de propiedad del bien inmueble objeto de la demanda de tercería interpuesta, no es suficiente adjuntar solo un documento que ostenta el compromiso de contratar referente a la futura compra venta del citado bien, puesto que este compromiso no traslada ni declara dominio alguno al no generar relación real con el bien, implicando tan solo el surgimiento de una obligación de contratar.
CAS N° 3053-2007-Ancash, Pág. 23859, (30/01/2009)
Concebido: Indemnización por daños

Nuestro ordenamiento concede la calidad de sujeto de derecho a la persona desde su concepción. Su posterior nacimiento, únicamente significó que a partir de dicho momento, podía hacer efectivo el derecho a recibir indemnización.
CAS N° 836-2008-La Libertad, Pág. 23790, (30/01/2009)
Contrato: Acuerdo de voluntades
Es elemento esencial de todo contrato el consentimiento o voluntad contractual derivada de la coincidencia de dos declaraciones de voluntad -oferta y aceptación- coligiéndose que no existe contrato en tanto no exista el acuerdo de voluntades.
Cas. N° 100-2007-Ica, Pág. 23481 (02/12/2008)
Contrato: Interpretación
La interpretación de los contratos consiste en determinar el sentido y alcance de sus estipulaciones, siendo esta la tarea de los jueces de primera y segunda instancia, escapando del control de la Corte de Casación, pues esta sólo puede intervenir cuando se infringe una Ley en caso que se desnaturaliza el contrato al interpretarlo.
CAS N° 452-2007-Lima, Pág. 23269, (01/12/2008)
Contrato: Formación
El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modoficar o extinguir una relación jurídica patrimonial , y se forma con la perfecta coincidencia entre la propuesta y la aceptación , que es lo que se denomina consentimiento, esto es compartir el sentimiento común.
CAS. N° 2143- 2007 LIMA (31/01/08)
Cumplimiento de contrato: Cláusula penal pactada
Si bien el contrato de compraventa ha sido objeto de resolución por voluntad de la compradora, conforme a quedado establecido, ello no impide que las partes habiendo pactado expresamente los términos de una cláusula penal -figura regulada en el artículo 1341 del Código Civil- procedan a cumplir con los términos de la misma a tenor la fuerza vinculante de los contratos y conforme lo ha establecido el Ad quem no han sido modificados.
CAS N° 2658-2006 LIMA (01/04/2008)
Daño: Noción
El daño es definido como la lesión de un derecho o de un interés jurídicamente protegido, debiendo ser cierto y no constar tan solo en una probabilidad.
Cas. 4045-2008-SANTA, Pág. 24493 (30/03/2009)
Daño al proyecto de vida: Diferencia con el daño moral

El daño moral es uno de los múltiples daños sicosomáticos que pueden lesionar a la persona por lo que se le debe considerar como un daño que afecta la esfera sentimental del sujeto, resultando así una modalidad síquica del genérico daño a la persona. En tanto que el daño al proyecto de vida, incide sobre la libertad del sujeto a realizarse según su propia libre decisión, siendo un daño radical, continuado, que acompaña al sujeto durante toda su vida en la medida que compromete, para siempre, su "manera de ser". El llamado daño moral, no compromete la libertad del sujeto, pues, como se ha anotado es un daño sicosomático que afecta la esfera sentimental del sujeto en cuanto su expresión es el dolor, el sufrimiento, siendo un daño que no se proyecta al futuro, pues no esta vigente durante la vida de la persona, tendiendo a disiparse, generalmente, con el transcurso del tiempo.
CAS. Nº 1529-2007 LIMA, Pág. 20373 (03/09/2007)
Daño emergente: Diferencia con daño moral
El daño emergente consiste en una lesión de naturaleza económica , que se materializa en la pérdida afectación o detrimento patrimonial efectivamente sufrido, distinto al "daño a la salud" el cual estaría inmerso dentro del concepto referido al daño moral el cual afecta la vida sentimental del ser humano y consisten en el dolor, pena o sufrimiento de la víctima.
CAS N° 1554-2006 LIMA, Pág. 22526 (01/09/08)
Daño moral: Determinación
No existe una fórmula para determinar el daño moral, pues el sufrimiento de la víctima es un aspecto subjetivo de cada persona, sin embargo no impide que el juzgador atendiendo a la circunstancia, fijará el quantum equivalente.
Cas. N° 3323-2007-Lambayeque, Pág. 23471 (02/12/2008)
Denuncia calumniosa: Indemnización
En los casos de responsabilidad civil por denuncia calumniosa, las instancia de mérito deben efectuar un estudio detenido de los hechos tomando como base o punto de partida, los actuados y el criterio de lo resuelto en sede penal, para aplicar concurrentemente, los elementos propios de la responsabilidad civil, a fin de corroborar o descartar la falsedad de la imputación o la inexistencia de motivos razonables para denunciar.
CAS N° 5307-2007 ANCASH , Pág. 22936, (03/09/08)
Derecho de propiedad: Inscripción
Una vez que la autoridad competente inscribe en los Registros Públicos el derecho de propiedad del poseedor del predio, se agota el procedimiento administrativo especial de titulación de tierras previsto en el Decreto Legislativo N° 667. Por tanto dicha inscripción registral solo puede anularse por mandato judicial, pudiendo las partes recurrir validamente a la autoridad jurisdiccional en vía ordinaria mediante la acción de nulidad y cancelación de la inscripción registral.
CAS N° 2177-2007 LA LIBERTAD (01/09/08)
Derecho real y personal: Oposición
En el caso de enfrentamiento entre un derecho real y otro personal tendrá preferencia el titular del derecho real, porque goza de la oponibilidad erga omnes, que no tiene el derecho personal; y porque además el derecho real goza de lo que se denomina energía persecutoria, de la que también carece el derecho personal.
CAS. N° 2229-2007 LIMA (30/01/08)
Enriquecimiento indebido: Diferencia con indemnización por daños
Una distinción entre el enriquecimiento indebido y la indemnización por daños y perjuicios , pues aquélla , busca reclamar aquel valor con el que se ha enriquecido el demandado (aspecto restitutorio), mas no busca indemnizar los daños y perjuicios sufridos por el demandante (aspecto resarcitorio).
CAS N° 513-2008 PIURA, Pág. 22976, (04/09/2008)
Enriquecimiento indebido: Supuestos
La institución del enriquecimiento indebido supone: a) La adquisición de una ventaja patrimonial de un sujeto, frente al empobrecimiento de otro; b) La existencia de conexión entre ese enriquecimiento y ese empobrecimiento; c) La falta de justificación del enriquecimiento.
CAS N° 513-2008 PIURA, Pág. 22976, (04/09/2008)
Imprescriptibilidad de tierras campesinas: Implicancia
La imprescriptibilidad del derecho de propiedad de las Comunidades Campesinas sobre sus tierras, no se refiere a que las acciones que puedan ejercerse sobre ellas sean imprescriptibles, sino que no son susceptibles de adquirirse por prescripción.
Cas. 1766-2008-CUSCO, Pág. 24430 (30/03/2009)
Hipoteca: Legitimados para su constitución
La ley solo contempla la participación de dos sujetos en la constitución de una hipoteca: el propietario del bien y el acreedor, es claro entonces que la relación jurídica que se establezca al suscribir un contrato de esta naturaleza para garantizar, como sería entre otros la deuda de un tercero, no depende en absoluto de la intervención de este ni su participación es determinante para su validez formal, pues la ley solo requiere para que se configure tal cual cita el artículo 1998 y 1999 del Código Civil.
CAS N° 1870-2007-Lima, Pág. 24270, (04/02/2009)
Hipoteca sábana: Concepto
Son los bienes dados en hipoteca, prenda o warrant a favor de una empresa del sistema financiero, la cual respaldan todas las deudas y obligaciones propias existentes o futuras asumidas para con ella por el deudor que los afecta en garantía, siempre que asi se estipule expresamente en el contrato.
CAS N° 891-2008 LA LIBERTAD, Pág. 22971, (04/09/2008)
Mora ex personae: Noción
El sistema de mora interpelatoria o mora ex personae, exige que el acreedor requiera o interpele judicial o extrajudicialmente a su deudor comunicándole su voluntad de que cumpla con el pago sin dilación.
CAS N° 1184-2006 LAMBAYEQUE, Pág. 23047, (04/04/2008)
Mutuo: Incumplimiento
El cuestionamiento de la falta de entrega del dinero así como que la ejecutante no contaba con el capital mutuado a la fecha de celebración del acotado negocio jurídico (mutuo), supuesto que también sustentan la inexigibilidad y extinción de la obligación, no revisten la nulidad formal del título , sino la causal de incumplimiento.
CAS N° 3275-2007 TACNA, Pág. 23206 (30/10/2008)
Nulidad manifiesta: Aplicación
La nulidad puede ser declarada de oficio cuando esta resulte manifiesta. Esta última se presenta cuando el negocio jurídico no está revestido con las formalidades previstas por ley, esto porque a través del elemento de forma se aprecia la manifestación de voluntad.
CAS. N° 3680-2006 LIMA (03/01/08)
Pago de mejoras: Poseedor legítimo o ilegítimo
El derecho de reconocimiento al pago de mejoras del poseedor legítimo, no hace distinción expresa al poseedor legítimo o ilegítimo, no obstante ello, su interpretación nos lleva a establecer que la posición adoptada por nuestra legislación es que tratandose de mejoras necesarias y útiles, es el poseedor legítimo el que tiene el derecho al valor actual de las mismas; dicho de otro modo, el pago de las mejoras necesarias y útiles solo pueden ser amparados si la parte interesada acredita que posee el bien inmueble con título válido, y si ha contado con la autorización expresa o tácita del propietario para hacerlo.
CAS N° 4069-2007 SAN MARTÍN (29/02/2008)
Poseedor precario: Hijo de beneficiario de reforma agraria no tienen tal condición
Los demandados no tienen la condición de precarios por cuanto su padre fue declarado beneficiado de la reforma agraria, por lo que se hace una errónea interpretación del art. 911 del C.C., pues el título con el que se pretende justificar su posesión no ha sido otorgado a su favor .
CAS N° 2371-2007 CALLAO, Pág. 23199 (30/10/2008)
Posesión precaria: Condiciones copulativas
La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido. Se deben probar dos condiciones copulativas: la primera es que la parte demandante sea la titular del bien cuya desocupación se pretende, y la segunda es que la parte emplazada ocupe el bien sin título alguno o cuando el que tenía ha fenecido. El título a que se refiere la segunda condición copulativa es el que emana de un acto jurídico por el que se otorga al poseedor la propiedad, arrendamiento, usufructo, uso , comodato, superficie, anticresis, entre otros.
CAS. N° 3520-06 LIMA (03/01/08)
Prescripción adquisitiva: Interposición de la demanda
El hecho de estar poseyendo y conducir el inmueble por varios años, no les otorga la calidad de propietarios mientras no hayan hecho valer su derecho conforme a la ley en la acción correspondiente, habiendo efectuado tal circunstancia recién con la interposición de la presente demanda
CAS Nº 1428-2006 LIMA (29/02/2009)
Prescripción adquisitiva: Objeto
La prescripción adquisitiva de dominio o usucapión tiene por objeto transformar una situación de hecho (la posesión), en una de derecho (reconocimiento de la titularidad), a favor del poseedor que no ha sido interrumpido durante el tiempo que poseyó, siempre que acredite los requisitos de continuidad, pacificidad, publicidad y como propietario, que exige la ley.
CAS Nº 1428-2006 LIMA (29/02/2009)
Prescripción adquisitiva: Pacificidad
Uno de los requisitos para la procedencia de la prescripción adquisitiva es el de ser pacífica. La posesión debe ser pacífica esto es marginada de todo acto violento por parte del poseedor. La posesión es pacífica aunque se defienda por la fuerza, como de lo que se trata es que la situación mantenida violentamente no tenga valor mientras que la violencia dure para quien ataca la posesión de otro hay que afirmar que si hay posesión pacifica para el que defiende la posesión de otro trata de arrebatarle.
CAS. N° 5741-2007-Cajamarca, Pág. 24383 (02/03/2009)
Prescripción adquisitiva: Sentencia declarativa

De acuerdo con la voluntad del legislador, el beneficiario de la adquisición del bien por prescripción puede iniciar una acción judicial de determinación de propiedad; siendo esto así, lo que el legislador ha señalado es que para la adquisición de la propiedad no se requiere el inicio de un proceso judicial, sino que deja a potestad del adquiriente el hacerlo, puesto que su propiedad la ha adquirido por el solo transcurso del tiempo.
CASACIÓN Nº 2318-2005, Pág. 17507 (31/10/2006)
Prescripción extintiva: Cómputo del plazo prescriptorio
No corresponde argumentar excepción de prescripción extintiva de la acción, cuando por los mismos hechos se aperturó instrucción en otra instancia; acto que ha impedido el transcurso del citado plazo prescriptorio.
CAS N° 2673-2008-Loreto, Pág. 23839, (30/01/2009)
Principio de buena fe: Noción

El principio de buena fe es un principio básico y característico de todos los contratos que obliga a las partes a actuar entre si con la máxima honestidad. Asimismo, constituye la convicción de que se participa en una relación juridica conforme a Derecho, es decir, respetando el derecho de los demás.
CAS. Nº 1675-2007 LIMA, Pág. 20374 (03/09/2007)
Prioridad registral: Límites ante derecho real no inscrito
Si bien el registro presta su protección al primero que logra su inscripción en el mismo, en el caso de oposición de un derecho real de propiedad frente a un derecho de otra naturaleza, como un derecho de crédito; prevalece el primero pese a que el derecho de crédito se encuentre inscrito, en aplicación de las normas del derecho común.
CAS N° 836-2008-La Libertad, Pág. 23790, (30/01/2009)
Prohibición de pactar cláusulas de inalienabilidad: Aplicación para actos a título oneroso o como a título gratuito

Son dos las razones que justifican la existencia de la prohibición de pactar cláusulas de inalienabilidad que restingan la libertad en la disposición de los bienes: la primera es de orden económico social, pues no se puede frenar la libre transmisibilidad de los bienes y la circulación de la riqueza; la segunda, es de orden moral y de justicia, pues dicha cláusula pueden ser empleada como un instrumento abusivo por parte del acreedor de una relación obligacional, en desmedro de su deudor. En este sentido, ni el Código Civil de mil novecientos treintiséis ni la jurisprudencia, ni el Código Civil vigente de mil novecientos ochenticuatro ni la jurisprudencia de nuestros días han recogido estos conceptos, de manera que debemos entender que en el Perú las cláusulas de inalienabilidad están prohibidas de modo absoluto, sin distinguir las que son establecidas a título oneroso o gratuito ni aceptar, en este ultimo caso, aquellas que fuesen establecidas temporalmente y estuvieran justificadas por un interés serio y legítimo.
CAS. N° 1800-06 LAMBAYEQUE, Pág. 20280 (03/09/2007)
Registros Públicos: Finalidad
Los Registros Públicos tienen como principal finalidad publicitar situaciones jurídicas, asegurar el tráfico patrimonial y proteger al tercero de buena fe. De allí que se presume de pleno derecho que todos tenemos conocimiento del contenido de las inscripciones, que estas se presumen ciertas, mientras judicialmente no se modifique su contenido, y que para oponer derechos reales sobre inmuebles es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad, como bien establecen los artículos 2012, 2013 y 2022 del Código Civil.
CAS. Nº 2029-2005 LA MERCED- JUNIN, Pág. 21089 (30/11/2007)
Reivindicación: Requisitos
La reivindicación persigue la restitución de la posesión de la cosa a su legítimo propietario que no está haciendo posesión del mismo. La ausencia de un título que justifique la posesión, no es requisito para amparar la demanda; puesto que inclusive el poseedor puede detentar ciertamente un título, pero si este título no acredita a la vez su propiedad carecerá de eficacia para realizar la acción dirigida hacia él; ya que basta que el demandante sea propietario del inmueble reclamado y que el poseedor no lo sea para que la demanda pueda ser amparada.
CAS N° 1732-2007-Loreto, Pág. 23868, (30/01/2009)
Responsabilidad objetiva: Configuración

En el caso de la responsabilidad objetiva concurren los elementos de la responsabilidad consistentes en: la ilicitud ("antijuricidad") o la infracción del deber de no dañar; la relación de causalidad, en la cual el articulo 1985 del Código Civil prevé que debe existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido; el daño consistente en el daño emergente, el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral; y el factor de atribución, que en el caso de este tipo de responsabilidad este constituido por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa o del use de un bien de este tipo, no requiriendo en este case que concurra el data o la culpa.
CAS. N° 4299-2006 AREQUIPA, Pág. 20430 (03/09/2007)
Retención: Planteamiento
El derecho de retención solamente podrá ser planeado como medio de defensa (excepción) y no en vía de acción por ser típicamente una defensa de fondo dentro de un proceso en el cual se solicita la restitución de un predio.
CAS N° 2074-2004-LAMBAYEQUE, Pág. 23268, (01/12/2008)
Ruptura del nexo causal: Noción
La ruptura del nexo causal conformado por aquel supuesto que se presenta ante un conflicto entre dos conductas o causas sobre la realización de un daño, el mismo que será resultado de una sola de dichas conductas. En ese sentido, la conducta que no ha llegado a causar el daño se denomina causa inicial; y la conducta que si llegó a causar el daño se le denomina causa ajena; presentándose esta ultima causa en cuatro supuestos: a) caso fortuito, b) fuerza mayor, c) hecho de un tercero, y d) hecho de la propia victima; por tanto, constituye un mecanismo jurídico para establecer que no existe responsabilidad civil a cargo del autor de la causa inicial, precisamente por haber sido el daño consecuencia del autor de la causa ajena.
CAS. Nº 1137-2007 JUNIN, Pág. 20406 (03/09/2007)
Usura encubierta: Ineficacia del contrato en cuanto al exceso
El artículo 1664 del Código acotado, regula un supuesto de usura encubierta, al avenirse el deudor en beneficio del acreedor, a devolver una cantidad que en parte no ha recibido, encubriendo así un pacto de intereses usurarios con apariencia de legalidad mediante fingido aumento de capital prestado. Esta norma tiene como antecedente el artículo 1484 del Código Civil de 1936, que sancionaba con nulidad el contrato de mutuo con usura encubierta; sin embargo, el legislador del Código Civil de 1984, aplicando el principio de conservación del contrato, ha optado porque el citado contrato no es nulo en su totalidad, sino que se considera celebrado en cuanto a la suma realmente entregada, lo que supone que se deje sin efecto o es ineficaz en cuanto al exceso.
CAS. Nº 2460-2006 SANTA, Pág. 20309 (03/09/2007)
Título supletorio: Procede por pérdida, extravío o deterioro del título
Si el título comprobativo de su derecho de propiedad se pierde, extravía o deteriora al punto de hacerlo inútil, desapareciendo así el documento que acredita su derecho pero no la condición de propietario, puede optar por ejercer la pretensión de Títulos Supletorios, para que supla el anterior. Sin embargo, lo anterior no significa que el propietario de un bien con título extraviado, perdido o deteriorado, está obligado a interponer única y exclusivamente la pretensión de título supletorio; toda vez que, siendo el fin defender, cautelar o preservar el derecho de propiedad, el titular del derecho, puede hacer uso de todos los mecanismos que le franquee la Constitución y la ley para la obtención de dicho fin; en tal virtud, si una persona que se considera propietaria del inmueble ha extraviado su título de propiedad, ésta se encuentra perfectamente legitimada para optar por interponer demanda de prescripción adquisitiva de dominio respecto del bien, con lo cual estará renunciando a la acreditación de su derecho mediante el título que obtuvo pero que se perdió y se sujetará a la acreditación de los requisitos de la usucapión, con el riesgo latente de resultar vencido dentro de un debido proceso; pero que será de cargo suyo, puesto que por dicha vía se decidió.
CAS. Nº 2448-2006 LIMA, Pág. 20306, (03/09/2007)
Venta de bien común: Imposibilidad
La venta de bien común requiere para su validez necesariamente de la conformidad de todos los propietarios, y si uno de ellos a dispuesto del mismo sin asentimiento de los demás, tal acto no será válido mientras no se produzcan los supuestos contemplados en el artículo novecientos setenta y ocho. El cual señala que el acto aplicado llegue a tener eficacia por la ulterior partición que celebran los propietarios, porque la ineficacia del mismo para producir el efecto práctico perseguido no es consecuencia de lo establecido en dicho artículo sino de la falta de poder de disposición suficiente sobre el derecho colectivo.
CAS. N° 4410-2006-La Libertad, Pág. 24211 (03/02/09)
Venta de bien parcialmente ajeno: Viabilidad

Un acto jurídico es posible o viable cuando no es repudiado por el ordenamiento jurídico, tratándose de la celebración de una compraventa. Nuestro ordenamiento civil no prohíbe la venta de un bien que no pertenezca totalmente al vendedor un bien parcialmente ajeno tampoco puede afirmarse abiertamente que lo permita, desde que sólo concibe su existencia relativa siempre que el comprador no hubiera conocido tal peculiaridad; ni impide que el verdadero propietario, tercero e dicha transferencia, pueda ejercitar las acciones pertinentes para obtener la nulidad del acto jurídico así celebrado, en detrimento de su patrimonio.
CAS. N° 4410-2006-La Libertad, Pág. 24211 (03/02/09)

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