sábado, 3 de abril de 2010

JURISPRUDENCIA COMERCIAL

Letra de cambio: Representante del girador no requier consignar su DNI
El artículo 6.4 de la misma Ley Títulos Valores hace una distinción entre persona natural y persona jurídica, dado que para el caso de la persona natural resulta claro que ésta luego de firmar debe consignar su nombre y su documento oficial de identidad, y, en el caso de la persona jurídica, ésta luego de la firma de su representante, debe consignar su nombre, lo que implica consignar su denominación o razón social, su documento oficial de identificación, es decir su número de RUC, y, adicionalmente se debe consignar el nombre del representante. Esta norma debe ser necesariamente concordada con el artículo 119.1 literal f), en donde se establece que la letra de cambio debe contener el nombre, número de documento oficial de identidad y firma de la persona que gira; entonces, apreciándose que quien gira la letra es una persona jurídica, para que aquélla tenga efectos cambiarios, se debe consignar el nombre de la empresa, señalar su número de RUC, firmarse la cambial y consignar el nombre de su representante, no exigiendo la norma que además se consigne también el DNI del representante de la persona jurídica que gira; lo cual implicaría exigir un requisito formal esencial que no se desprende del contenido litéral de la norma, buscándose ampliar las formalidades esenciales a través de una interpretación extensiva sin ningún sustento jurídico.
CAS. Nº 2742-2006 LIMA, Pág. 20315 (03/09/2007)
Emisión de títulos valores: Como negocio jurídico
Al acto o negocio jurídico de emitir, girar o suscribir títulos valores le son perfectamente aplicables las disposiciones reguladas por el Código Civil, específicamente los requisitos de validez regulados en el art. 140, así como también las causales de nulidad previstas en el art. 219 del C.C.
Cas. N° 1705-2008-Piura, Pág. 23417 (02/12/2008)
Patrimonio concursado: Derechos expectaticios de los cónyuges
En cuanto a la posibilidad de que los derechos expectaticios de uno de los cónyuges por sobre los bienes conformantes de la sociedad de gananciales, se adopta la posición favorable, sujetando su realización sólo en caso que se liquide la sociedad de gananciales, siendo posible que el acreedor agraviado con la disminución del patrimonio (futuro) de su deudor pueda solicitar la ineficacia del acto jurídico que celebró conjuntamente con su esposa, respecto del bien perteneciente a la sociedad de gananciales.
CAS N° 4471-2007 AREQUIPA , Pág. 22954, (03/09/2008)
Sociedades Irregulares: Efectos
El incumplimiento de su inscripción hace que no se produzcan los efectos típicos de forma y estructura previstos en la ley para cada tipo societario, pero ese incumplimiento no quita ni añade al hecho de que existe un ente despersonalizado que actúa real y efectivamente en el trafico con el patrimonio propio. Si los socios voluntariamente, en uso de su autonomía privada, deciden incumplir los requisitos de forma y publicidad y actuar al margen del orden societario, el derecho cuidará de que los efectos externos no lesionen a terceros.
CAS N° 466-2007-Callao, Pág. 24241, (04/02/2009)

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