viernes, 22 de octubre de 2010

Ley que modifica los artículos 46-B y 46-C del Código Penal y el artículo 46 del Código de Ejecución Penal

Ley N° 29604

El Presidente de la República
Por cuanto:

El Congreso de la República;
Ha dado la ley siguiente:

Ley que modifica los artículos 46-B y 46-C del Código Penal y el artículo 46 del Código de Ejecución Penal

ART. 1°.—Modificación de los artículos 46-B y 46-C del Código Penal. Modifícanse los artículos 46°-B y 46°-C del Código Penal, los que quedan redactados con los siguientes textos:

“Artículo 46-B.- Reincidencia. El que, después de haber cumplido en todo o en parte una condena privativa de libertad, incurre en nuevo delito doloso en un lapso que no excede de cinco años tiene la condición de reincidente. Igual condición tiene quien haya sido condenado por la comisión de faltas dolosas.
Constituye circunstancia agravante la reincidencia. El juez aumenta la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal. Si la reincidencia se produce por los delitos previstos en los artículos 108, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 173, 173-A, 186, 189, 200, 297, 319, 320, 321, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, el juez aumenta la pena en no menos de dos tercios por encima del máximo legal fijado para el tipo penal hasta cadena perpetua, sin que sean aplicables los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional.
Si al agente se le indultó o conmutó la pena e incurre en la comisión de nuevo delito doloso, el juez aumenta la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal.
En los supuestos de reincidencia no se computan los antecedentes penales cancelados, salvo en los delitos señalados en el segundo párrafo del presente artículo.

Artículo 46-C.- Habitualidad. Si el agente comete un nuevo delito doloso, es considerado delincuente habitual, siempre que se trate por lo menos de tres hechos punibles que se hayan perpetrado en un lapso que no exceda de cinco años. El plazo fijado no es aplicable para los delitos previstos en los artículos 108, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 173, 173-A, 186, 189, 200, 297, 319, 320, 321, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, el cual se computa sin límite de tiempo.
La habitualidad en el delito constituye circunstancia agravante. El juez aumenta la pena hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado para el tipo penal, salvo en los delitos previstos en el párrafo anterior, en cuyo caso se aumenta la pena en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal hasta la cadena perpetua, sin que sean aplicables los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional.
En los supuestos de habitualidad no se computan los antecedentes penales cancelados, salvo en los delitos antes señalados.”

ART. 2°.—Modificación del artículo 46 del Código de Ejecución Penal. Modifícase el artículo 46 del Código de Ejecución Penal, el que queda redactado con el siguiente texto:

Artículo 46.- Casos especiales de redención. En los casos de internos primarios que hayan cometido los delitos previstos en los artículos 108, 121-A, 121-B, 189, 200, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, la redención de la pena mediante el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o de estudio, en su caso.
Los reincidentes y habituales en el delito redimen la pena mediante el trabajo y la educación a razón de un día de pena por seis días de labor efectiva o de estudio, según el caso.
De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 46-B y el primer párrafo del artículo 46-C del Código Penal, en los casos previstos en los delitos señalados en los artículos 108, 121-A, 121-B, 152, 153, 186, 189, 200, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346, el interno redime la pena mediante el trabajo o la educación a razón de un día de pena por siete días de labor efectiva o de estudio, en su caso.”

Disposiciones Complementarias Finales

Primera Disposición Complementaria y Final.—
Aplicación de la ley. Las modificaciones efectuadas a los beneficios penitenciarios a que se refiere la presente ley son de aplicación exclusiva a los condenados por delitos que se cometan a partir de su vigencia. No se pueden aplicar en forma retroactiva a condenados con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
Segunda Disposición Complementaria y Final.—Leyes penales especiales. Los beneficios penitenciarios establecidos por leyes penales especiales continúan rigiéndose por dichas normas.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, al uno del mes de octubre del dos mil diez.

César Zumaeta Flores
Presidente del Congreso de la República

Alda Lazo Ríos de Hornung
Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República

Al señor Presidente Constitucional de la República

Por tanto:

Mando se publique y cumpla

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil diez.

Alan García Pérez
Presidente Constitucional de la República

José Antonio Chang Escobedo
Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Educación

Documento publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de octubre del 2010.

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